REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000147
ASUNTO : WL01-P-2005-000147
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la solicitud emitida por la Dra. LIRIO PADILLA, en su condición de Defensor Público del penado HERNAN JOSE SAEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.175, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 15-01-1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, mediante la cual solicita: Solicito al Tribunal tenga a bien conceder a mi defendido, PERMISO ESPECIAL, por un lapso de Ocho (08) Meses, contados a partir de hoy (10-05-2013), con el objeto que mi representado pueda acompañar a su concubina ciudadana Bernilde Josefina Silva, quien se encuentra actualmente incapacitada, ya que fue intervenida quirúrgicamente de la columna y se encuentra imposibilitada para hacer sus quehaceres propios del hogar, ya que no hay otra persona que la pueda cuidar, para colaborarle con sus necesidades, debido a su cuadro médico.
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:
Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.
En fecha 28-04-2006, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada de autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal.
En fecha 24 de Noviembre del año 2010, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, al penado HERNAN JOSE SAEZ MARIN.
En este caso en particular la concubina del penado de autos, adolece de una enfermedad que amerita tratamiento y cuidados tanto dentro como fuera del centro hospitalario, tal como lo señala la Defensora del penado de marras y a los fines garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida, todo con el objeto que el penado de autos pueda efectivamente darle los cuidados y atenciones debidas para mejorar el estado de salud de su madre, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, a partir del 08-05-2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica al penado de marras que deberá consignar las evaluaciones e informes médicos, que avalen el estado de salud de su concubina, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, A PARTIR DEL 10-05-2013, al penado HERNAN JOSE SAEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.059.175, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 15-01-1968, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica al penado HERNAN JOSE SAEZ MARIN, que deberá consignar a los (30) días, las evaluaciones e informes médicos, que avalen el estado de salud de su concubina, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2013.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.