REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005759
ASUNTO : WP01-P-2010-005759

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida , estado Mérida, nacido el 13-05-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicidad y Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.254, domiciliado en Mérida, Av. Septiembre, casa Nº 015, a una cuadra del Hospital de Mérida, estado Mérida, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 01-04-2011.


En fecha 10-01-2013, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó revisar la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 09/03/2011, donde se condenó al ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y del Internado Judicial de los Teques, estado Miranda, practicado al penado DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (120 al 121) de la segunda pieza.


De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida , estado Mérida, nacido el 13-05-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Publicidad y Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.254, domiciliado en Mérida, Av. Septiembre, casa Nº 015, a una cuadra del Hospital de Mérida, estado Mérida, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 09/03/2011, donde se condenó al ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES CASTELLANOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano arriba identificado, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-