REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000996
ASUNTO : WP01-P-2009-000996

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.754.528, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido en fecha 09-11-1986, de profesión u oficio Moto Taxis, domiciliado en La Soublette, Calle Páez, Callejón Piar, Sector La Matica, Catia La Mar estado Vargas, en virtud del contenido de la comunicación N°-0188, de fecha 24 de Enero del año 2013 y recibido en este Despacho el día 25 de Enero del presente año, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado VLADIMIR VELIKOV MARINOV, no se ha presentado a pernoctar en ese Centro de residencia Supervisado, sin notificar el motivo de su ausencia. Es de hacer notar que en fecha 08-05-2013, este Juzgado recibió oficio signado bajo el número Nº 0811-13, emitido por el Juzgado Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual informan que el penado de marras se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra para celebrarse el juicio oral y público.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 28 de Julio del año 2011, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa y horario..-No consumir bebidas alcohólicas.6.-No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.7.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.8.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento comunitario asignado.


En fecha día 01-04-2013, se recibe comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, mediante el cual informan que el penado CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, no se ha presentado a pernoctar en ese Centro de residencia Supervisado, sin notificar el motivo de su ausencia. Es de hacer notar que en fecha 08-05-2013, este Juzgado recibió oficio signado bajo el número Nº 0811-13, emitido por el Juzgado Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual informan que el penado de marras se le sigue una causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra para celebrarse el juicio oral y público.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, aunado a ello al penado de marras le fue admitida el escrito acusatorio emitido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 28 de Julio del año 2011, al penado ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.754.528, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido en fecha 09-11-1986, de profesión u oficio Moto Taxis, domiciliado en La Soublette, Calle Páez, Callejón Piar, Sector La Matica, Catia La Mar estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal, aunado a ello al penado de marras le fue admitida el escrito acusatorio emitido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director de la Penitenciaria General de Venezuela San Juan de Los Morros estado Guarico, al Director de Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.-