REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000381
ASUNTO : WP01-P-2013-000381
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-18.068.033, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 01/06/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge González (f) y Genia Ovalles (v), residenciado en Residencias Radio Ovalles, edificio 1, planta baja, apartamento 06, El Valle, Caracas, Distrito Capital, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02-05-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte así como en el artículo 277, todos del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, está detenido desde la fecha 21-01-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) meses y veinticuatro (24) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de cuatro (04) Años, diez (10) meses y seis (06) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01-07-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años y seis (06) Meses y cinco (05) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 26-07-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, que será a partir del día 28-05-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, tres (03) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, que será a partir del día 29-10-2016.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 01-07-2018.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-07-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Metropolitano Rodeo III, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS WUILFREDO GONZÁLEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-18.068.033, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 01/06/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge González (f) y Genia Ovalles (v), residenciado en Residencias Radio Ovalles, edificio 1, planta baja, apartamento 06, El Valle, Caracas, Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-