REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001800
ASUNTO : WP01-P-2008-001800
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 16-05-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 27-05-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada JUANA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.178.196 y pasaporte Nro. 4088446, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, donde nació el 12-06-1955, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal de la Bombilla casa s/n al lado de la Cancha de Básquet, Petare, estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:
Es importante resaltar que la penada JUANA DIAZ, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 26-06-2008. Posteriormente este Juzgado en fecha 08 de Junio del año 2009, realizo un nuevo computo de la pena en virtud de la redención judicial de la Pena, por seis (06) meses y seis (06) días, donde se estableció que la penada de marras cumple efectivamente su condena el día 11-09-2015. Subsiguientemente este Juzgado en fecha 06 de Abril del año 2010, realizo un nuevo computo de la pena en virtud de la redención judicial de la Pena, por cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, donde se estableció que la penada de marras cumple efectivamente su condena el día 16-04-2015. Ulteriormente en fecha 16 de Mayo del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 27-05-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada JUANA DIAZ, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de autos, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que la penada JUANA DIAZ, está detenida desde el 17-03-2008, hasta la actualidad, evidenciándose que ha estado efectivamente recluida por el lapso de seis (06) años, un (01) mes y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que no le resta por cumplir la pena, porque al tomar en cuenta el tiempo efectivamente detenida mas el tiempo de redención más la rebaja de la pena efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, podemos determinar a ciencia cierta que la penada arriba nombrada ha cumplido en exceso la pena por un lapso de un (01) mes y seis (06) días de Prisión, es importante resaltar que el computo antes señalado se tomó en cuenta las redenciones judiciales de la pena practicada a la penada de marras por este Juzgado en las siguientes fechas 08-06-2009 y 06-04-2010, donde se determinó que la suma de ambas redenciones por trabajo fue un total de once (11) meses y un (01) día, más los dos (02) años de la rebaja de la pena arriba mencionada.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16-04-2013, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, así mismo se destaca que en las fechas para el otorgamiento de dichas Formulas se toma en cuenta las redenciones judiciales de la pena practicada a la penada de marras por este Juzgado en las siguientes fechas 08-06-2009 y 06-04-2010, donde se determinó que la suma de ambas redenciones por trabajo fue un total de once (11) meses y un (01) día, todo según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses, menos el tiempo de redención que en el caso in comento es de once (11) meses y un (01) día, que seria a partir del día 16-10-2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, menos el tiempo de redención que en el caso in comento es de once (11) meses y un (01) día que será a partir del día 16-10-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, menos el tiempo de redención que en el caso in comento es de once (11) meses y un (01) día que será a partir del día 16-04-2011.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la penada JUANA DIAZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 16-04-2013.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-10-2011, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, siendo importante destacar que se tomó en cuenta el tiempo de redención que en el caso in comento es de once (11) meses y un (01) día, es por lo que en dicha fecha la penada de marras podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procedió a efectuar a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que la penada JUANA DIAZ, cumplió en exceso la pena impuesta, lo cual arroja un total de pena cumplida de seis (06) años, un (01) mes y seis (06) días, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.
Ahora bien, este Tribunal observa que la penada JUANA DIAZ, cumplió un (01) mes y seis (06) días, de exceso de la pena corporal impuesta.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la penada JUANA DIAZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la penada JUANA DIAZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue rebajada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada JUANA DIAZ, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA de la ciudadana JUANA DIAZ, por cuanto se observa que la penada de autos, cumplió un (01) mes y seis (06) días, de exceso de la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana JUANA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.178.196 y pasaporte Nro. 4088446, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de República Dominicana, donde nació el 12-06-1955, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal de la Bombilla casa s/n al lado de la Cancha de Básquet, Petare, estado Miranda; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo como consecuencia de la reforma del Computo de la Pena, en virtud de haber cumplido en exceso la pena impuesta, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue rebajada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, la presente decisión se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la penada de autos cumplió en exceso de la pena corporal impuesta.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada de autos y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-