REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003624
ASUNTO : WP01-P-2009-003624

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación formulada por parte del Dr. VICTOR GONZALEZ, en su carácter de Director, así como por el equipo multidisciplinario compuesto por la ABG. TIBISAY MENDEZ, ABG. ELIZABETH MADURO, PSIC. ANGELICA ALMEA, ABG. NAYIBE RANGEL, LIC. LUZ RODRIGUEZ y la LIC. ZULEIMA BELISARIO, todos adscritos al Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital, para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a la penada ciudadana MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.911, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1988, domiciliado en Oropeza Castillo, edificio 2, piso 3, Apartamento 03-61, Guarenas estado Miranda, la cual se encuentra cumpliendo con la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

Consta en actas que el penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, fue condenado en fecha 15-10-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este Tribunal, posteriormente en fecha 26-07-2011, se dictó decisión mediante el cual se redimió la pena y se estableció un nuevo computo, señalando que el penado de marras cumple efectivamente su condena el día 11-09-2016.

En fecha 16 de Noviembre del año 2011, se dictó decisión en la cual se acordó conceder al penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, por estar llenos los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose la penada en mención a las condiciones que a continuación se mencionan:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y ante el delegado de pruebas, la cual deberá actualizar cada tres (03) meses. Indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

Cursa en la presente causa, Informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el Dr. VICTOR GONZALEZ, en su carácter de Director, así como por el equipo multidisciplinario compuesto por la ABG. TIBISAY MENDEZ, ABG. ELIZABETH MADURO, PSIC. ANGELICA ALMEA, ABG. NAYIBE RANGEL, LIC. LUZ RODRIGUEZ y la LIC. ZULEIMA BELISARIO, todos adscritos al Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital, donde entre otras cosas manifiestan; CONCLUSION: En virtud que el penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, ha cumplido el tiempo estipulado como residente regular de este Centro de Residencia Supervisado, el equipo técnico de la Institución solicita y recomienda muy respetuosamente la autorización del Permiso de Supervisión Especial para el referido residente con supervisión del delegado de pruebas y que sea el Tribunal quien se encargue de imponer las condiciones que en lo sucesivo el penado tendrá que cumplir. Es de hacer notar que en el oficio signado bajo el Nº 139-13, el cual riela al folio (175) de la segunda pieza, emitido por el Director y las delegados de pruebas todos adscritos al antes mencionado Centro de Residencia Supervisada, donde destacan que el penado de autos ha cumplido hasta el momento con sus obligaciones dentro de dicha institución, así mismo señalan que el centro de residencia supervisada se encuentra en estado de hacinamiento difícil de controlar, en virtud de las razones antes expuestas es por lo que efectúan la postulación del penado de autos al Permiso de Supervisión Especial. Es importante resaltar que el penado de autos ha permanecido en este Centro durante más de doce (12) meses tal como lo establece el Reglamento Interno, en su artículo 50.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, puede ser beneficiada de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se demuestra, que en la presente causa el penado de marras, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado a ello, existe un pronóstico FAVORABLE, a favor del penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, emitido por del Dr. VICTOR GONZALEZ, en su carácter de Director, así como por el equipo multidisciplinario compuesto por la ABG. TIBISAY MENDEZ, ABG. ELIZABETH MADURO, PSIC. ANGELICA ALMEA, ABG. NAYIBE RANGEL, LIC. LUZ RODRIGUEZ y la LIC. ZULEIMA BELISARIO, todas adscritas al Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital, Estado Aragua, las cuales indican que el penado de autos, ha cumplido cabalmente las condiciones que le fueran impuestas.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, se considera idónea para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial de la evaluada permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuada con sus actividades laborales, observándose dispuesta a permanecer alejada de situaciones similares a la que la llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, las siguientes condiciones:

1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
2Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, así mismo el referido penado deberá consignar cada dos (02) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
5.- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.
6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.
7.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10.-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, MANUEL ALEJANDRO RIVERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.911, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1988, domiciliado en Oropeza Castillo, edificio 2, piso 3, Apartamento 03-61, Guarenas estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-