REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000658
ASUNTO : WK01-X-2010-000009

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 23-11-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.941, de profesión u oficio obrero, hijo de Jaime Gómez (v) y Ana Echarry, domiciliado en Barrio Aeropuerto, parte alta, segundo modulo de la Guardia Nacional, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del contenido de la comunicación signada bajo el N° 674-13, de fecha 26 de Abril del año 2013 y recibido en este Despacho el día 15-05-2013, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González” Charallave Estado Miranda, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, no se ha presentado a pernoctar a ese Centro de Residencia Supervisado, sin notificar el motivo de su ausencia desde el 23-11-2011, hasta la actualidad.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 27 de Septiembre del año 2011, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa y horario..-No consumir bebidas alcohólicas.6.-No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.7.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.8.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento comunitario asignado.


En fecha día 15-05-2013, se recibe comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González” Charallave Estado Miranda, mediante el cual informan que el penado ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, no se ha presentado a pernoctar en ese Centro de Residencia Supervisado, sin notificar el motivo de su ausencia desde el 23-11-2011.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, incumplido injustificadamente desde el 23-11-2011, hasta la presente fecha, con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por ello que se puede determinar a ciencia cierta que el penado de marras, no tiene la intención de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 28 de Julio del año 2011, al penado ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 23-11-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.941, de profesión u oficio obrero, hijo de Jaime Gómez (v) y Ana Echarry, domiciliado en Barrio Aeropuerto, parte alta, segundo modulo de la Guardia Nacional, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal, ya que desde el 23-11-2011, el penado de marras se evadió del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González” Charallave Estado Miranda.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director de la Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda, al Director de Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González” Charallave Estado Miranda. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA.-