REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001231
ASUNTO : WP01-P-2008-001231

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 13-02-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 25-11-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.361.098, quien es de nacionalidad Jordana, nacido el 11-08-1975, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado residenciado en la carrera 18, con calle 54, edificio Ciudad del sol, piso 2 apartamento 2-5, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de ocho(08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, en los siguientes términos:

Es importante resaltar que el penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-11-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Luego en fecha 08-12-2009, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena por el lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días, conforme a lo establecido en el artículo 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Posteriormente en fecha 13 de Febrero del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 25-11-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, a cumplir la pena de ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, es por lo que este Juzgado tomando en cuenta los principios establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, los cuales señalan que debe aplicarse la ley que más favorece al penado, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, está detenido desde el 16-02-2008, hasta el 04-05-2010, fecha en la cual le fue otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado de autos permaneció recluido físicamente por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, así mismo es importante destacar que el penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, ha cumplido con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, por un lapso de dos (02) años, doce (12) meses y tres (03) días, tiempo este que debe sumarse, al lapso por el cual el penado de autos permaneció físicamente detenido, a los fines de obtener el tiempo efectivamente detenido, resultado que en la causa in comento es de cinco (05) años, tres (03) meses y once (11) días de detención efectiva, así mismo es importante acotar que en fecha 08-12-2009, este Juzgado redimió al penado de marras por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo de redención que debe sumarse al tiempo efectivamente detenido, por lo que se determina que en la causa de marras el penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, cumplió con una condena de seis (06) años y ocho días, lapso este que excede el tiempo de la condena que le fuera impuesto, que en la causa in comento es de seis (06) años por la rebaja efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 25-11-2008, en virtud de lo antes dicho podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de marras, ha cumplido la pena en exceso.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, cumplió ocho (08) días, de exceso de la pena corporal impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue rebajada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado ABDEL RAHMAN ALI SALIH, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano ABDEL RAHMAN ALI SALIH, por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió ocho (08) días, de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ABDEL RAHMAN ALI SALIH, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.361.098, quien es de nacionalidad Jordana, nacido el 11-08-1975, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado residenciado en la carrera 18, con calle 54, edificio Ciudad del sol, piso 2 apartamento 2-5, Barquisimeto estado Lara; contra quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido en exceso la pena impuesta, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue rebajada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, la presente decisión se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el penado de autos cumplió en exceso de la pena corporal impuesta.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada de autos y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-