REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 mayo 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000104
ASUNTO : WP01-P-2006-001790
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la penada OKAFOR ANDREA GAIL, de nacionalidad Sudafricana, natural de Johannesburgo Sudáfrica fecha de nacimiento el día 08-04-1984, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, portadora del pasaporte expedido por la República de Sudáfrica signado con el número 457437279, residenciada en Johannesburgo Sudáfrica.
En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado vargas, condenó a la ciudadana OKAFOR ANDREA GAIL, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a efectuarse la redención de la pena a favor de la misma, determinándose como fechas en las cuales la penada podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.
En fecha 28 de mayo de 2007, se dicto decisión mediante la cual se DECLARA redimida judicialmente la pena de conformidad con la establecido en el artículo número 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por le Trabajo y el Estudio, por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIDO (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el día 03-11-2013 A LAS DOCE HORAS.
En fecha 21 de enero de 20 de enero de 2008 se DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA conformidad con la establecido en el artículo número 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de UN DÍA (01) Y DOCE HORAS, VEINTISEIS (26) MINUTOS Y QUINCE (15) SEGUNDOS, cumpliendo definitivamente la pena impuesta el día 01-11-2013 A LOS TREINTA Y TRES (33) MINUTOS Y QUINCE (15) SEGUINDOS.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dicto decisión mediante la cual se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena, a la penada de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de mayo de 2011 se dictó decisión mediante la cual se DECLARA redimida judicialmente la pena de conformidad con la establecido en el artículo número 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por le Trabajo y el Estudio, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
Ahora bien, consta en la causa que en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal le otorgó a la ciudadana ANDREA GAIL OKAFOR, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal recibe, Constancia de Finalización donde se hace constar que la penada de marras finalizó por cumplimiento de pena el lapso impuesto por éste tribunal, quien le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Libertad Condicional en fecha 20 de septiembre de 2011 y finalizó en fecha 16 de marzo de 2013. Se recibe el Informe Conductual Final en fecha 04 de abril de 2013, emitido por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 01, Distrito Capital Caracas, ABG. OLIMPIA MULLER y la Delegada de Pruebas ABG. ELENA VELAZCO, mediante el cual informan que la penada OKAFOR ANDREA GAIL, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto de la Libertad Condicional en fecha 16 de marzo de 2013.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana OKAFOR ANDREA GAIL, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por esa Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, del Distrito Capital - Caracas, mediante la cual dejan constancia que la penada de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que la penada OKAFOR ANDREA GAIL cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado , el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado vargas, quien la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada OKAFOR ANDREA GAIL, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada OKAFOR ANDREA GAIL, de nacionalidad sudafricana, natural de Johannesburgo Sudáfrica fecha de nacimiento el día 08-04-1984, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, portadora del pasaporte expedido por la República de Sudáfrica signado con el número 457437279, residenciada en Johannesburgo Sudáfrica, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que la penada de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas como por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, Distrito Capital - Caracas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial a la ciudadana OKAFOR ANDREA GAIL, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-