REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002311
ASUNTO : WP01-P-2008-002311
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.272.076, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido el 06-04-1990, de estado civil soltero, residenciado en La Páez, vereda 9 Nro. 17-12, Catia La Mar Estado Vargas, en virtud del oficio signado bajo el numero Nº 02/13, emitido por el ABG. CIRO DORANTES, Director del Registro del Estado Civil de las Personas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde informan que el penado arriba mencionado, dejo de presentarse a dicho despacho desde el 23-08-2011, hasta la presente fecha sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 19 de Marzo del año 2013, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, al penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 471 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por lo cual queda obligado a residir en el sector “EL MILAGRITO”, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con un régimen de presentación semanal por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, siendo importante resaltar que el penado de autos tenía la obligación de presentarse hasta el 18-04-2014, fecha en la cual el penado de autos culminaría su confinamiento.

En fecha día 24-04-2013, el penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, fue presentado ante la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, hecho este que viola claramente con las condiciones establecidas para otorgar la gracia del Confinamiento conforme con lo artículo 20 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “La pena del Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien (100 Km) kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado esta obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día al menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de Confinamiento la Suspensión, mientras se cumple, del empleo que ejerza el reo”... Al analizar el artículo precedente podemos determinar a ciencia cierta que el penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, quebranto lo establecido en dicho artículo, al venir al Estado Vargas y de esta forma ausentarse de la residencia que le fue asignada por este Juzgado en virtud de habérsele acordado la gracia del Confinamiento, la cual se encuentra ubicada en el Estado Carabobo, cuando el penado de marras abandona el Estado Carabobo sin autorización de este Tribunal incumple y violenta las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que dicha conducta por parte del penado de autos, permite comprobar claramente, que el mismo no cumplió y no tiene la intención de cumplir con las presentaciones impuestas ante dicho Registro, en virtud de habérsele otorgado la gracia del Confinamiento, es importante resaltar que en la causa in comento no reposa ninguna justificación de dichas ausencia, ni comunicación alguna que hayan consignado el penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, ni su defensa a los fines de justificar dicha ausencia.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la gracia del Confinamiento, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el Confinamiento, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la gracia del Confinamiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL CONFINAMIENTO, acordado al penado de autos, en fecha 19-03-2013. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL CONFINAMIENTO, acordado por este Tribunal en decisión de fecha 19-03-2013, al penado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.272.076, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido el 06-04-1990, de estado civil soltero, residenciado en La Páez, vereda 9 Nro. 17-12, Catia La Mar Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó la gracia del Confinamiento.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, ubicado en el Estado Miranda, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-