REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, dos (02) de mayo del dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2013-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.329.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HILDA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 97.601.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha dos (02) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), quedando anotada bajo el número 31, tomo 31 A-PRO e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00041627-3.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho HILDA PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado el ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, de conformidad con los artículos 5 ordinales 1 y 2, y 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que su representado comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo PDV COMUNAL S.A., en fecha 03 de marzo de 2007, ocupando el cargo de Sub Gerente de Servicios, que se encontraba sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am. A 12:00 pm. y de 01:00 pm. a 05:00 pm., devengando un salario mensual de Bs.4.833,00, que en fecha 03 de octubre de 2011, fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad.
• Que en fecha 04 de octubre de 2011, se inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que en fecha 05 de octubre del mismo año se dicta auto de admisión de la solicitud y se ordena la notificación de PDV COMUNAL S.A., que en fecha 15 de diciembre de 2011, se deja constancia de hacerse practicado la notificación de la prenombrada entidad de trabajo, indica que PDV COMUNAL S.A., no compareció al acto de litis contestación, siendo el caso que su representado con las pruebas llevadas al proceso demostró la relación de trabajo, la inamovilidad que deriva del fuero paternal y el despido, dichos particulares se probaron con las documentales signadas como copias certificadas de acta de nacimiento, carnet, informe médico de estudio eco obstétrico otorgado por el dr. Rubén Ruíz y recibo de pago emitido por la empresa y por ende se dictó Providencia Administrativa a favor del ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR.
• Aduce que lo antes señalado viola el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a su representado consagrado en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1, 7 y 12, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que existe una Providencia Administrativa que ya causó estado, emanada del órgano administrativo y que puede hacer valer los derechos que le fueron reconocidos en ella como lo es la tutela judicial efectiva que constituye además un derecho humano fundamental consagrado en la Ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos.
• Que se pretenden desconocer derechos humanos de carácter social establecidos en los artículos 84, 85 y 88, de la Carta Magna, en lo que se refiere al derecho al trabajo como hecho social sujeto a la protección del Estado y la estabilidad laboral aunado a que su representado se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, vale decir, el fuero paternal que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores acarrea una estabilidad laboral absoluta, en virtud de ello el patrono debió tramitar un procedimiento para solicitar la autorización para proceder al despido justificado lo cual no constó en la instancia administrativa so pena que sea ordenado su reenganche.
• Que deben cancelársele a su representado los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, vale decir, el 03 de octubre de 2011, hasta el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, reclamando de igual forma, los aumentos decretados sobre los salarios dejados de percibir.
• Que conforme a lo planteado anteriormente solicita sea dictado mandamiento de Amparo Constitucional contra la actitud contumaz asumida por el Representante de la entidad de trabajo PDV COMUNAL S.A., al negarse a acatar la Providencia Administrativa número 240-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó el reenganche de su representado a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos que le corresponden; ya que indica que el presunto agraviante se ha negado a reenganchar a su representado y le ha violentado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la tutela judicial efectiva, de igual forma, solicita el prenombrado amparo para que se garantice el derecho constitucional a trabajar en las mismas condiciones que ostentaba a la fecha de su despido, en consecuencia, solicita le sea otorgado a su representado dicho mandamiento de amparo conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 51, 84, 85 y 88, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente acción de amparo es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida relativa a su derecho constitucional a la estabilidad laboral, la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo a los fines de lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 240-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que la empresa presunta agraviante PDV COMUNAL S.A, no ha dado cumplimiento a dicha Providencia y mantiene una actitud contumaz.
En este sentido, es importante acotar que el Criterio que se venía acatando en relación al amparo, como medio para restituir la situación jurídica infringida por contumacia del patrono en reenganchar a trabajadores, era el establecido en la Decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Guardianes Vigimán, S. R. L.), que señaló que el restablecimiento de la situación jurídica infringida por desacato al cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares, en especifico reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores podía hacerse cumplir por vía de amparo constitucional, previo el cumplimiento de requisitos de procedencia, lo cual se fundamentaba en el poder limitado de la Administración en hacer cumplir en fase de ejecución sus propios actos.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se establecen en su artículo 4, las medidas para garantizar la aplicación de dicho texto normativo a tenor de lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley”.
Aunado a ello el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece en su numeral 9, como obligación del Inspector del Trabajo el garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores a quienes se le haya violado su fuero o inamovilidad laboral; de igual forma, el artículo 512 ejusdem le otorgan al inspector de ejecución una serie de mecanismos, facultades y competencias, incluso con un espectro más amplio de los que ostenta potencialmente un juez de juicio en vía de amparo, para hacer cumplir sus propias decisiones en fase de ejecución, tales como: a.- Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos; b.- Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono; c.- Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo; asimismo, cuando haya obstaculización por parte del patrono, los Inspectores de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública, de igual modo, pueden incluso solicitar la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida.
Conforme a lo anterior se evidencia que con el novedoso texto sustantivo laboral se ampliaron las facultades del Inspector del Trabajo para la ejecución de sus propios actos administrativos, siendo en consecuencia, competencia del órgano administrativo laboral, restituir directamente la situación jurídica infringida, vale decir, obligar al empleador a la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 240-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 23 de julio del año 2012, (posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, en contra de la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL S.A., tal y como lo establecen los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el entendido de que al tratarse de normas relativas a aspectos procedimentales las mismas se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia la Ley, tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera quien decide que debe agotarse la ejecución a través de los medios ordinarios existentes, considerando las facultades del Inspector del Trabajo establecidas en los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las cuales no fueron agotadas en la presente causa, de modo que, se configura en el presente asunto la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a los recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos Constitucionales, causal que es analizada en la Jurisprudencia Patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, al indicar el presunto agraviado que la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL con su negativa de cumplir el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 240-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 23 de julio del año 2012, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, asimismo, se pudo constatar que en virtud del incumplimiento de la empresa a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contra la prenombrada entidad de trabajo, se violentan sus derechos constitucionales.

En este mismo orden de ideas, se evidencia acta de ejecución de Providencia administrativa de fecha 30 de agosto de 2012, donde el patrono incumplió la orden de reenganche, de igual forma, dicho organismo inicio en fecha 06 de noviembre del año 2012, el procedimiento sancionatorio de multa, sustanciado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 280-12, dictada en fecha 28 de diciembre del año 2012, declarándose sancionada a la Sociedad mercantil PDV COMUNAL S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ordenándole al pago de la cantidad de Bs.5.400,00, por concepto de multa, quedando notificada dicha empresa de tal decisión en fecha 16 de enero del año 2013, siendo el caso que conforme a las facultades y competencias conferidas a los Inspectores del Trabajo establecidas en los artículos 509 y 512 ejusdem, no se agota la ejecución de loa actos administrativos de efectos particulares relativos a reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores con la sanción de multa, en virtud de ello, el presunto agraviado debe solicitar al Inspector del Trabajo del estado Vargas el agotamiento en fase de ejecución de lo establecido en los artículos 509 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente, relativas a la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo con las razones anteriormente señaladas, considera quien decide que resulta INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano, ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, en contra de la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL S.A., conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al agotamiento de los recursos ordinarios o preexistentes. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, ALDEMAR ORLOV CASTILLO BELMAR, en contra de la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL S.A. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación al presunto agraviado, al Ministerio Publico y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión. En el entendido de que una vez consignada la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.