REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES ACCIONANTES: LUIS FRANCISCO JIMENEZ CARREÑO, JULIO TENIAS, EMIGDIO JOSÉ COY URDANETA, RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ y JOSÉ HUMBERTO CASTAÑEDA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-9.998.439, V-8.176.048, V-4.521.396, V-11.060.794, V-6.484.298 y V-5.094.409, respectivamente, trabajadores activos de la empresa “SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VENWAS INTERNACIONAL S.A.”.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARISOL MARCANO GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.369.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENWAS INTERNACIONAL S.A. (SINUTRAVENWAS), inserta en el expediente Nº 023-2012-02-00080, el cual quedó inscrito en fecha 02 de noviembre de 2012, mediante auto Nº 320-11-12, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-
II
SINTESIS
Por recibido el presente asunto, mediante distribución de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), contentivo de la Disolución de Sindicato solicitada por la profesional del derecho MARISOL MARCANO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.369, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO JIMENEZ CARREÑO, JULIO TENIAS, EMIGDIO JOSÉ COY URDANETA, RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ y JOSÉ HUMBERTO CASTAÑEDA, ahora bien, estima necesario éste Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la competencia en los siguientes términos:
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 95 el principio de la Libertad Sindical, en el cual se señala que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; en este orden de ideas, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción.-
Ahora bien, es importante acotar que el texto sustantivo laboral, no establece un procedimiento de disolución de sindicato distinto al procedimiento ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Partiendo de la premisa anterior, se debe acotar
que la primera Instancia Laboral se compone de dos fases delimitadas, una fase denominada de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda fase de juzgamiento denominada de juicio, conociendo en cada una de ellas jueces distintos con una competencia funcional específica. Estableciéndose en el texto adjetivo laboral cual es el procedimiento ordinario laboral a seguir en los casos donde son competentes los tribunales laborales, de acuerdo a los artículos 29 y 30 ejusdem.
En este sentido, es preciso citar el contenido de la Sentencia Nº 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala con respecto a la competencia funcional de los Jueces del Trabajo lo siguiente:
“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia (…).
(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De modo que, al estar estrictamente delimitadas las funciones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se entiende que los primeros son los que reciben el expediente, admiten y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral Venezolano, posteriormente, de no llegarse a la mediación, corresponde a los jueces de juicio la fase de juzgamiento, control de las pruebas y resolución de una sentencia en fase de juicio.
Aunado a lo anterior, al no establecerse en la Ley Sustantiva Laboral un procedimiento delimitado que regule lo relativo a la Disolución de Sindicato, mal podría desarrollarse un iter procedimental para esta clase de asuntos, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, atendiendo al principio de legalidad de los actos procesales, lo anterior es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló:
“Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.” (Subrayado del Tribunal).-
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Disolución de Sindicato trata sobre puntos de derecho, no pueden subvertirse reglas elementales del proceso ordinario laboral en su tramitación, debiendo en principio ser recibida la presente causa por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su correspondiente admisión y notificación a las partes en fase de sustanciación y subsiguientes actos procesales, de modo que, éste Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer del presente asunto, debiendo ser remitido el mismo a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que corresponda previa distribución. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente para tramitar en fase de sustanciación la demanda con motivo de disolución de sindicato interpuesta por la profesional del derecho por la profesional del derecho MARISOL MARCANO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.369, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO JIMENEZ CARREÑO, JULIO TENIAS, EMIGDIO JOSÉ COY URDANETA, RICARDO ANTONIO PÉREZ MUJICA, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ y JOSÉ HUMBERTO CASTAÑEDA, contra el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA VENWAS INTERNACIONAL S.A. (SINUTRAVENWAS).
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la función, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que corresponda previa distribución.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante, toda vez que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la consignación de la notificación de la parte accionante, las partes podrán interponer los mecanismos de impugnación que consideren pertinentes.
En este sentido, se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los veintiún (21) días de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. RAQUEL CASTEJON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUAREZ.
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