REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2013-000005
PARTE ACTORA: ANIBAL RAMÓN CHACÓN RUSSIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.412.642
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELIA RUSSIAN CURIEL y GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.811 y 145.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS JOSE RANGEL NUÑEZ, LUIS ENRIQUE CERTAD, JUAN MIGUEL DE FREITAS, MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE DURAN, ANNELIESSE MORALES y MAGDA BERROTERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.226, 9.504, 91.926, 156.554, 86.842, 86.398 y 130.581
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicia el procedimiento con una demanda por Calificación de despido, incoada por el Ciudadano ANIBAL CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.412.642, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha once (11) de Enero del año dos mil trece (2013), del cual se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, Oficio Nº 153/2013, de fecha veintinueve (29) de enero del presente año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, donde solicita a la Secretaria de ese Juzgado, que realice un informe en orden cronológico de todos los asientos que se encuentran realizadas en el expediente WP11-L-2013-000005, con el objeto de efectuar la reconstrucción física.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil trece (2013), la Secretaria, Abogada MARIANA GONZALEZ, adscrita a este Circuito, procede mediante Oficio S/N, a consignar las actuaciones debidamente certificadas.
De las mencionadas actuaciones, se evidencia, la aplicación del despacho saneador realizado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en donde ordenó subsanar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los numerales 3ro y 4to.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), la parte actora, Ciudadano ANIBAL CHACÓN, asistido por el Profesional del derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725, consigna escrito de subsanación.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), el Ciudadano DAXON LANDAETA, en su condición de Alguacil, deja constancia de haber consignado en un (01) folio útil Oficio Nº 36/2013, donde se traslado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consigna exhorto a los fines de la notificación.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admite la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurra el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, consigna cartel de notificación, donde dejó constancia de haber practicado la misma.
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto en el cual, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y libro el respectivo Oficio.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este circuito, Ciudadano MIGUEL SAYAGO, dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 179/2013, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano RUBEN ROBALINO, consigno en un (01) folio útil, Oficio recibido del Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil trece (2013), la Secretaria adscrita a este Circuito, deja constancia de la certificación de la notificación, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el cual dio por recibido el exhorto procedente del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil trece (2013), se redistribuye el expediente y le corresponde conocer de la celebración de la Audiencia Preliminar a este Juzgado, donde se procedió a levantar el acta de inicio y dejar constancia de las pruebas aportadas por ambas partes, se fijó la prolongación para el dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2013).
En fecha diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013), compareció la Profesional del derecho MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito solicitando la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública.
En fecha quince (15) de Abril del año en curso, este Juzgado dictó un auto en el cual visto el escrito presentado por la parte demandada, señalo que su pronunciamiento lo efectuaría en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2013).
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal dictó auto en el cual reprograma la celebración de la audiencia preliminar para el veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2013), a las 11:00 a.m. de la mañana, según Resolución Nº 34/2013, emanada de la Coordinación del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2013), el Ciudadano ANIBAL CHACÓN, parte actora, otorgo Poder apud-acta a los Profesionales del derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ Y OFELIA RUSSIAN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.725 y 36.811, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal dictó auto en el cual reprograma la celebración de la audiencia preliminar para el nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 02:00 p.m. de la tarde, en virtud de que no hubo despacho el nueve (09) de mayo del año en curso, según Resolución Nº 40/2013, emanada de la Coordinación del Trabajo.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil trece (2013), el Ciudadano ANIBAL CHACÓN, parte actora, actuando por cuenta propia, presentó escrito en el cual manifiesto cual es el órgano que debe tramitar el expediente.
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil trece (2013), se recibe Oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 04904, emanado del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado, dictó auto en el cual señaló que se pronunciará de lo solicitado por la parte actora, el día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, vale decir, Jueves nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), a las 02:00 p.m. de la tarde.
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2013), el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito donde ratifica la solicitud de falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública.
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2013), se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar pautada, donde comparecen amabas partes y el Juez le informa a las misma que efectuará la sentencia en la presente fecha, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente.
Visto los escritos presentado por ambas partes y en virtud de lo solicitado, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud del Decreto número Nº 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, el cual establece:
“Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a.- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
b.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación”.
Quedan exceptuados del Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, del contenido de la norma in comento se desprende que los procedimientos por calificación de despido deben ser tramitados por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, por tratarse el presente caso de una Calificación de despido, este Tribunal por los motivos indicados considera que no posee Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y declara su Falta de Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal no posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
SEGUNDO: Se ordena incorporar las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
TERCERO: Esta decisión no prejuzga los derechos que pueda tener el trabajador.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
WP11-L-2013-000005
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