|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 2 DE MAYO DE 2013
202 y 154
Expediente N° SP01-L-2013-000295
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, identificada con la cédula Nro.V- 12.813.346
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DORA MARIA ALVARADO ALVARADO AMIRANTE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.79.675
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro.109-03 de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que daclara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA) en fecha 7 de enero de 2003.
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de calificación de despido.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, identificada con la cédula Nro.V- 12.813.346, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2003, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira, FUNDATACHIRA.
En fecha 22 de enero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2005, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, la cual decide el 15 de febrero de 2006, que el Tribunal competente para conocer el conflicto planteado es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Los Andes, el cual reingresa el asunto en fecha 2 de octubre de 2006.
El 10 de mayo de 2011 el ultimo de los Juzgados mencionados, en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento pautado en dicha ley y celebra la audiencia de juicio el día 26 de septiembre de 2011, luego el día 6 de octubre de 2011, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas. El día 10 de octubre de 2011 establece un lapso de cinco días para la presentación de informes y una vez consignados el 21 de octubre de 2011 establece un lapso de 30 días para dictar sentencia, difiriendo el pronunciamiento de la misma mediante auto del 20 de diciembre d e 2011.
En fecha 20 de marzo de 2013 el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante sentencia interlocutoria, declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho para ello, la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) mediante la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
-III-
PARTE MOTIVA
Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia
No obstante, si bien es cierto que en la precitada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció como criterio para determinar que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores, también es cierto que de conformidad con los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada; de conformidad con el principio perpetuatio fori, las causas deben continuar su curso hasta su culminación. Este criterio es expuesto en la sentencia N°311 de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del caso de autos se evidencia que el Tribunal Contencioso Administrativo tramitó y sustanció completamente la causa, quedando pendiente sólo el acto de dictar la sentencia, por lo cual debe interpretarse que fue está jurisdicción la que asumió y reguló la competencia en el presente caso, este principio perpetuo fori es el que informa la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es el que ha imperado en todos los regímenes procesales transitorios.
Asimismo es preciso acotar que en los casos en que si es competente la jurisdicción laboral para conocer éstos recursos de nulidad, el Juzgado competente no es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad contra actos administrativos; en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 17 le atribuyó a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a quienes por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento .
Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, que en este caso específico, dado el estado en el que se encuentra la causa, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2003, que declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), es el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud al principio perpetuatio fori.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para tramitar el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2003, que dEclara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA).
SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en San Cristóbal, dos (2) de mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES MORA RIVAS.
LA SECRETARIO,
ABG. MARTHA ISABEL MUÑOZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000295
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