|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 3 DE MAYO DE 2013
203 y 154
Expediente N° SP01-L-2013-000309
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.38.915
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 319-2009 de fecha 19 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los ciudadanos MARISOL SOSA RIVAS, MIRIAN ALIDA HERNADEZ, GALDYS MARIA GAMEZ PARADA, LUZ MERLY FLORES PELAY, ESPEREANZA SANCHEZ, JAVIER APOLINAR PRADA COLMENARES, ROSA MARIA LEON SALAS, LUIS RAMON TORRES SANCHEZ, XIOMARA QUINTERO DE PARADA Y MARIO ANFRETTI DUQUE GIL, identificados con las cédulas Nros. V5.683.396, V-9.235.732, V-9.237.046, V-12.815.057, V-23.142.726, V-13.972.084, V-3.111.221, V-5.659.556, V-9.215.942 y V-11.105.809
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de acto administrativo contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, el día 14 de abril de 2009, a través de la apoderada judicial abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.38.915, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 319-2009 de fecha 19 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los ciudadanos MARISOL SOSA RIVAS, MIRIAN ALIDA HERNADEZ, GALDYS MARIA GAMEZ PARADA, LUZ MERLY FLORES PELAY, ESPEREANZA SANCHEZ, JAVIER APOLINAR PRADA COLMENARES, ROSA MARIA LEON SALAS, LUIS RAMON TORRES SANCHEZ, XIOMARA QUINTERO DE PARADA Y MARIO ANFRETTI DUQUE GIL, identificados con las cédulas Nros. V5.683.396, V-9.235.732, V-9.237.046, V-12.815.057, V-23.142.726, V-13.972.084, V-3.111.221, V-5.659.556, V-9.215.942 y V-11.105.809

En fecha 20 de abril de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le dio entrada al referido recurso de nulidad.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2010, el precitado Juzgado Superior, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimó procedente pronunciarse sobre su competencia y en tal sentido determinó que si bien es cierto éstos recursos de nulidad pasaron a ser competencia de la jurisdicción laboral, también es cierto que para el momento de interposición del presente recurso se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nro.9 dictada el 2 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuía la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia en atención al principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2013 el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante sentencia interlocutoria, declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho para ello, la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) mediante la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
-III-
PARTE MOTIVA

Competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia

No obstante, si bien es cierto que en la precitada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció como criterio para determinar que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores, también es cierto que de conformidad con los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada; de conformidad con el principio perpetuatio fori, las causas deben continuar su curso hasta su culminación. Este criterio es expuesto en la sentencia N°311 de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del caso de autos se evidencia, tal y como lo estableció el extinto Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Barinas que la demanda fue interpuesta en una fecha en la que éste era el Tribunal competente, por lo cual debe interpretarse que es está la jurisdicción que asumió y reguló la competencia en el presente caso, el mencionado principio perpetuatio fori tiene fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es el que ha imperado en todos los regímenes procesales transitorios y es mencionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011.

Asimismo es preciso acotar que en los casos en que si es competente la jurisdicción laboral para conocer éstos recursos de nulidad, el Juzgado competente no es el de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad contra actos administrativos; en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 17 le atribuyó a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a quienes por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento .

Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, que en este caso específico, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, el día 14 de abril de 2009, a través de la apoderada judicial abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.38.915, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 319-2009 de fecha 19 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los ciudadanos MARISOL SOSA RIVAS, MIRIAN ALIDA HERNADEZ, GALDYS MARIA GAMEZ PARADA, LUZ MERLY FLORES PELAY, ESPEREANZA SANCHEZ, JAVIER APOLINAR PRADA COLMENARES, ROSA MARIA LEON SALAS, LUIS RAMON TORRES SANCHEZ, XIOMARA QUINTERO DE PARADA Y MARIO ANFRETTI DUQUE GIL, identificados con las cédulas Nros. V5.683.396, V-9.235.732, V-9.237.046, V-12.815.057, V-23.142.726, V-13.972.084, V-3.111.221, V-5.659.556, V-9.215.942 y V-11.105.809, es el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud al principio perpetuatio fori.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para tramitar el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, el día 14 de abril de 2009, a través de la apoderada judicial abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.38.915, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 319-2009 de fecha 19 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los ciudadanos MARISOL SOSA RIVAS, MIRIAN ALIDA HERNADEZ, GALDYS MARIA GAMEZ PARADA, LUZ MERLY FLORES PELAY, ESPEREANZA SANCHEZ, JAVIER APOLINAR PRADA COLMENARES, ROSA MARIA LEON SALAS, LUIS RAMON TORRES SANCHEZ, XIOMARA QUINTERO DE PARADA Y MARIO ANFRETTI DUQUE GIL, identificados con las cédulas Nros. V5.683.396, V-9.235.732, V-9.237.046, V-12.815.057, V-23.142.726, V-13.972.084, V-3.111.221, V-5.659.556, V-9.215.942 y V-11.105.809.

SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres 3 días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ANA MERCEDES MORA RIVAS.
LA SECRETARIO,

ABG. MARTHA ISABEL MUÑOZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000309