REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE MAYO DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000630
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.18.420.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. V- 10.851.935., 17.109.587. y 18.392.644., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.872., 129.689. y 1444.822., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida Torre Unión Piso 8, ofician 8-F de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADAS: COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L, Inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Acosta y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el No. 01 Tomo 04 de fecha 07 de Abril de 2007 y con última reforma bajo el No. 44 Tomo 94 de fecha 24 de Agosto de 2010 y como persona natural el ciudadano FRANCISCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.330.772.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-E-82.162.410, e inscrito en el inpreabogado bajo el No.123.497.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Principal El Molino, esquina con urbanización Virgen de Lourdes, primera casa a mano derecha, El Cobre Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 26 de Julio de 2012, por el Abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de Agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L y como persona natural del ciudadano FRANCISCO PERNIA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 10 de Diciembre de 2012 y finalizo el día 19 de Marzo de 2013, por no lograr acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01 de Abril de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 02 de Abril de 20103, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que inició su relación de trabajo en fecha 03 de Febrero de 2008, como maestro de obra para la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L.;
• Que en fecha 06 de Octubre de 2011, ante la inobservancia de la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, decidió retirarse justificadamente, sin que se le permitiera el cumplimiento del preaviso;
• Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 5.357,10;
• Que no le pagaron sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales, a saber, prestación por antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad en el pago de las prestaciones sociales, indemnización por el despido injustificado y beneficio alimentación. que le corresponden de conformidad con la contratación colectiva vigente de la construcción que rige la rama laboral, por lo que demanda a la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L y como persona natural al ciudadano FRANCISCO PERNIA, para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs.316.025, 86.
Al momento de contestar la demanda, el co-demandado ciudadano FRANCISCO PERNIA, señaló lo siguiente:
• Negó la existencia de relación laboral alguna entre el demandante y el ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ;
• Alegó que la relación laboral del ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ se sostuvo con la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L.;
• Negó que al demandante le sea aplicable la convención colectiva de trabajo 2010-2012, para la industria de la construcción y afines de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser sujeto pasivo de la misma al no haberla suscrito y no encuadrar dentro de los dos requisitos concurrentes, es decir, dedicarse a la actividad y no estar afiliado a la cámara de la construcción, que exige la propia contratación y por no existir adhesión voluntaria a la misma ni decreto de extensión obligatoria alguno.
Al momento de contestar la demanda, la co-demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L, señaló lo siguiente:
• Negó que la relación de trabajo iniciare en fecha 03 de Febrero de 2008, pues, la fecha de inicio fue el 14 de Julio de 2008, siendo contratado el demandante para diversas obras;
• Negó el cargo alegado por el demandante, pues, el ciudadano ARGENIS MONCADA PEREZ laboró como albañil y como techador;
• Negó que el demandante ejecutará su labor de manera ininterrumpida desde el mes de Febrero de 2008 hasta el 06 de Octubre de 2011, pues, la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. fue contratada para realizar obras a la Alcaldía del Municipio José María Vargas del Estado Táchira;
• Negó que el motivo de la terminación de relación de trabajo, fuere el retiro voluntario, el cual no encuadra en los supuestos fácticos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, lo cierto es que el ciudadano ARGENIS MONCADA PEREZ renunció de manera voluntaria;
• Negó la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2010-2012, para la industria de la construcción y afines de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser sujeto pasivo de la misma al no haberla suscrito y no encuadrar dentro de los dos requisitos concurrentes, es decir, dedicarse a la actividad y no estar afiliado a la cámara de la construcción, que exige la propia contratación y por no existir adhesión voluntaria a la misma ni decreto de extensión obligatoria alguno;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados, a saber, prestación por antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional. utilidades, asistencia puntual y perfecta, oportunidad en el pago de las prestaciones sociales, indemnización por el despido injustificado;
• Negó la procedencia del beneficio alimentación reclamado, por cuanto la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., no tiene a su cargo 20 o más trabajadores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta de la sala de reclamos de fecha 02 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, en el expediente signado con el No. 056-2011-03-02586, corre inserta en el folio 50 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto en la Sala de Reclamos la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, del cual se dejo constancia en fecha 02 de Marzo de 2012, en el expediente signado con el No. 056-2011-03-02586.
• Acta de la sala de reclamos de fecha 20 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, en el expediente signado con el No. 056-2011-03-02586, corre inserta en el folio 51 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, del cual se dejo constancia en fecha 20 de Marzo de 2012, en el expediente signado con el No. 056-2011-03-02586.
2) Exhibición de Documentos: , a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pagos a favor del ciudadano ARGENIS MONCADA PEREZ, por el período comprendido entre el 03/02/2008 al 06/10/2011;
• Recibos de pago referentes al beneficio de la ley de alimentación;
• Recibos de pagos referentes al pago y disfrute efectivo de las vacaciones;
• Recibos de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano ARGENIS MONCADA PEREZ;
• Recibos de pagos de antigüedad del ciudadano ARGENIS MONCADA PEREZ.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de los codemandados manifestó que no tenía en su poder las documentales cuya exhibición se solicitaba, sobre lo cual este Juzgador realizará algunas consideraciones en los argumentos para decidir el presente fallo.
3) Testimoniales: De los ciudadanos JAVIER ANTONIO DUQUE MONCADA, LUCINDA DEL CARMEN ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 15.927.741. Y 10.743.582., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L y FRANCISCO PERNIA
1) Documentales:
• Dos recibos de pagos, corren insertos en los folios 58 al 59 del presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 59 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano ARGENIS MONCADA PEREZ, en la fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 58 del presente expediente, en principio por no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, tal como lo señaló el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral y pública, en dicha documental se observa una alteración, pues en letra se señala trescientos cincuenta pero en número se observa 500,00., sobrepuesto, motivo por el cual no se le reconoció valor probatorio alguno.
• Constancia de contratación emitida por la Alcaldía del Municipio José María Vargas, corre inserta en los folios 60 al 62 del presente expediente. Por tratarse de un documento con firma y sello húmedo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de de contratación emitida por la Alcaldía del Municipio José María Vargas del Estado Táchira.
• Carta de renuncia suscrita por el ciudadano ARGENIS MONCADA PEREZ, corre inserta en el folio 63 del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano ARGENIS MONCADA PEREZ en fecha 06/10/2011.
• Constancias emanadas de los ciudadanos ANGEL ELADIO GOMEZ SANCHEZ y JOSE HENRY MONCADA, corren insertas en los folios 64 al 66 del presente expediente. Por tratarse de documentos que fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las constancias emanadas de los ciudadanos ANGEL ELADIO GOMEZ SANCHEZ y JOSE HENRY MONCADA.
• Acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., corren insertos en los folios 68 al 93 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, otorgados ante el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Testimoniales: De los ciudadanos ANGEL ELADIO SANCHEZ GOMEZ, HENRY JOSE MONCADA, CARLOS ESTEBAN GOMEZ y FRANCISCO PERNÍA FLORES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 9.121.129., 10.176.273., 10.743.259. Y 21.180.169., respectivamente. Así mismo, ratificación de las documentales constancias marcadas con las letras “D” y “E”, por los ciudadanos ANGEL ELADIO GOMEZ SANCHEZ y JOSE HENRY MONCADA. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos ANGEL ELADIO SANCHEZ GOMEZ, HENRY JOSE MONCADA, CARLOS ESTEBAN GOMEZ quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
ANGEL ELADIO SANCHEZ GOMEZ: a) que labora como albañil; b) que ha laborado para la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., en las obras de San Agustín y una regresiva, sin embargo, actualmente no labora con ellos; b) que su salario era de Bs.800,00. y era convenido con el patrono.
HENRY JOSE MONCADA: a) que labora en el área de construcción; b) que ha laborado para la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., en tres oportunidades, sin embargo, actualmente no labora con ellos; c) que su salario era de Bs.800,00 y era convenido con el patrono.
CARLOS ESTEBAN GOMEZ: a) que se desempeña como caletero; b) que ha laborado para la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., en la elebaoración de la cancha, sin embargo, actualmente no labora con ellos; c) b) que su salario era de Bs.800,00. y era convenido con el patrono.
3) Informes:
3.1. A la Cámara Venezolana de la Construcción, ubicada en la Urbanización Altamira Avenida San Juan Bosco, Edifico Centro Altamira, piso 14 de la ciudad de Caracas, a los fines que rinda los siguientes particulares:
• Si el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERNÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.330.762., en su condición de persona natural ejecuta actividades de la construcción o sí la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., se encuentra afiliada a dicha asociación o ha estado inscrita en la misma anteriormente.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto en el escrito de contestación de demanda se negó que la empresa y el demandado como persona natural se encontraren inscritos en la Cámara Venezolana de la Construcción en tal sentido, tal hecho negativo absoluto no requiere prueba.
3.2. A la Cámara Bolivariana de la Construcción, ubicada en parque central Caracas, a los fines que rinda los siguientes particulares:
• Si el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERNÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.330.762., en su condición de persona natural que ejecuta actividades de la construcción o sí la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., se encuentra afiliada a dicha asociación o ha estado inscrita en la misma anteriormente.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto en el escrito de contestación de demanda se negó que la empresa y el demandado como persona natural se encontraren inscritos en la Cámara Bolivariana de la Construcción en tal sentido, tal hecho negativo absoluto no requiere prueba.
3.3. A la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del Sector Privado, ubicada en el piso 2, Edificio Norte del Centro Simón Bolívar del Distrito capital, a los fines que rinda los siguientes particulares:
• Si el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERNÍA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.330.762., en su condición de persona natural que ejecuta actividades de la construcción o la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., si se encuentran actualmente afiliados a dicha asociación o ha estado inscrita en la misma anteriormente.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por las consideraciones que se expondrán en lo adelante en la resolución de la presente controversia.
DECLARACION DE PARTE: Este Juzgador, en razón que la parte demandante ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ y por la parte co-demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERNÍA SANCHEZ, se hicieron presentes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:
LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ: a) que ingresó a laborar en el año 2008, como maestro de obra para la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., encargado del personal y de la finalización de las obras; b) que la relación de trabajo finalizó por cuanto la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. no le cancelaba sus prestaciones sociales; c) que hubo períodos en que no laboro hasta por 15 días; d) que las obras en que laboró eran de la Alcaldía del Municipio José María Vargas.
FRANCISCO ANTONIO PERNÍA SANCHEZ: a) que el ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ laboró en la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. en el año 2008; b) que la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. no labora continuamente, pues, labora cada vez que se le contrata para la ejecución de una obra, incluso actualmente no ejecuta obra alguna; c) que en acuerdo con los trabajadores se había fijado un monto por la ejecución de las obras que incluía la semana de trabajo, el arreglo de prestaciones sociales y un porcentaje de la obra; d) que las obras que ejecuta la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. son pequeñas cuyo monto no excede de la cantidad de Bs.40.000,00.; e) que el retiro del ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ obedeció a que él obtuvo una vivienda por el Municipio y necesitaba una cantidad de dinero para comprar el terreno sobre el cual se construiría, involucrándole en la negociación por la cantidad de Bs.15.000,00., situación en la que no estuvo de acuerdo y renunció.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO LA LEGITIMIDAD PASIVA DEL CIUDADANO FRANCISCO PERNÍA COMO PERSONA NATURAL PARA SER DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA:
En el presente proceso, el co-demandado FRANCISCO PERNÍA negó en el escrito de contestación de demanda la prestación de servicios a él como persona natural por parte del actor, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que: “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
Es decir, debía demostrar el demandante haber prestado servicios para el co-demandado como persona natural FRANCISCO PERNÍA, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. Al respecto, debe señalarse que tanto en el reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, como en el escrito de demanda así como durante la audiencia de juicio oral y pública, el actor manifestó que laboró únicamente para la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., razón por la cual no puede este Juzgador, condenar al ciudadano FRANCISCO PERNÍA a pago alguno al referido ciudadano como persona natural que se mantuvo con una persona jurídica con diferentes integrantes y directivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la co-demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., la fecha de finalización de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:
1) La Aplicación o no de la contratación colectiva de la construcción suscrita entre FETRACONSTRUCCION y la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, que ampara a los trabajadores de la Construcción para el período 2010-2012;
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
3) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
4) El monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo;
5) Existencia o no de un retiro justificado como causa de terminación de la relación de trabajo y;
6) La procedencia en los hechos y en el derecho de los conceptos reclamados.
1)) La Aplicación o no de la contratación colectiva de la construcción suscrita entre FETRACONSTRUCCION y la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción 2010-2012, que ampara a los trabajadores de la Construcción:
Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la cláusula primera de la contratación colectiva de la construcción cuya aplicación se solicitó en el presente proceso, suscrita para el período 2010-2012, define como “Empleador” a aquellas personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil y que se encuentren afiliadas a las Cámaras, para el momento de la instalación de la Reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.282., de fecha 09 de Octubre de 2009.
Dos elementos concurrentes debe darse entonces, a tenor de la referida cláusula contractual, para que una empresa o cooperativa se encuentre obligada al cumplimiento de la referida contratación colectiva, vale decir: 1) que ejecute obras de construcción civil y 2) que pertenezca a alguna de las cámaras que agrupan a los empleadores de la construcción, para el 09 de Octubre de 2009.
En el presente proceso, por lo que respecta al primer elemento, de la lectura del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., se evidencia que la misma tiene por objeto “prestación de servicios de construcción y de obras civiles, compra y venta de materiales de construcción, alquiler de maquinarias y equipos de cooperativa y cualquier otro acto de comercio licito y en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, con el fin de alcanzar el desarrollo económico y social del país.” Adicionalmente a ello, de las propias pruebas promovidas por la demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., se evidencia una documental consistente en constancia de ejecución de obras, corre inserta en el folio 60 al 62, en la que se evidencia que la demandada ejecutó obras civiles por el período comprendido entre el 23/02/2009 al 24/11/2011.
Ahora bien, en cuanto al segundo elemento, no existen pruebas en el expediente que demuestren que la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., se encontraba afiliada o bien a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o bien a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el 09 de Octubre de 2009, motivo por el cual, en principio no podría considerarse que dicha cooperativa, forma parte de algunas de las cámaras firmantes de dicha contratación y por tal motivo no le es aplicable la contratación colectiva cuya aplicación se solicita.
Al respecto, es necesario señalar que si bien, la parte demandada promovió prueba de informes a los efectos de demostrar que la cooperativa demandada no se encontraba inscrita en ninguna de las cámaras antes mencionadas, debe señalarse por una parte, que los hechos negativos absolutos no requieren prueba alguna de quien los niega, en tal sentido, al haber negado de manera absoluta tal inscripción era innecesario promover pruebas para su demostración y por otra parte, si la parte actora es quien pretendía la aplicación de la contratación colectiva debía demostrar los supuestos de procedencia de la misma, en relación a ello, no se evidencia prueba alguna promovida por la parte actora referida a ello.
En consecuencia, en criterio de este Juzgador; puede prescindirse de las referidas pruebas de informes para la decisión del presente proceso, pues, una vez negada tal afiliación y al no haberse promovido pruebas para demostrar la inscripción, la espera de dicha prueba dilataría el proceso innecesariamente.
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la co-demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ, iniciara su prestación de servicios, el día 03 de Febrero de 2008, señalando que el accionante laboró para ella a partir del día 14 de Julio de 2008; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 14 de Julio y no el 03 de Febrero de 2008, como lo señaló el actor.
Al respecto, debe señalarse que la parte demandada no aportó prueba alguna dirigida a demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 14 de Julio de 2008, lo que hace concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue la señalada en el escrito de demanda por el ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ, es decir, el 03 de Febrero de 2008.
3) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:
En el presente proceso, la co-demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L.; negó que el demandante hubiere laborado ininterrumpidamente desde el 03/02/2008 hasta el 06/10/2011, señalando, que si bien reconocían que el demandante laboró, lo hizo por períodos irregulares, para la ejecución de distintas obras para la Alcaldía del Municipio José María Vargas; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que el demandante fue contratado por períodos irregulares, para la ejecución de distintas obras.
Al respecto, debe señalarse que la única prueba promovida por la demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., dirigida a demostrar la contratación por períodos irregulares del trabajador, lo constituye una documental consistente en constancia emanada de la Alcaldía del Municipio José María Vargas, de fecha 05 de Marzo de 2012, corre inserta en el folio 60 al 62 del presente expediente, con la cual en criterio de este Juzgador, sólo demostró la demandada la ejecución de diversas obras en el Municipio por parte de la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. y no el carácter interrumpido o por obra determinada de la relación de trabajo pues no existe contrato de trabajo a tiempo determinado entre las cooperativa y el demandante, que pudiera demostrar que la relación fue interrumpida lo que hace concluir a este Juzgador, que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido por el período comprendido entre el 03/02/2008 hasta el 06/10/2011, tal como lo señaló el actor en su escrito de demanda.
4) El monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló que: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En tal sentido, la co-demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. negó el salario alegado por el trabajador en la demanda, en consecuencia, recaía sobre ella la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador, que no existen elementos probatorios que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano FRANCISCO PERNIA durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda por consiguiente, para el cálculo de lo que le pueda corresponder al demandante debe tomarse como salario base el alegado por el demandante en su escrito de demanda, pues, el único recibo de pago inserto al folio 58 del presente expediente, no demostraría tal salario, pues, fue alterado por tal razón se desecho del proceso.
5) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo:
Pretende el demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que su retiro de la empresa fue justificado, es decir, no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes obedeció a un retiro del trabajador, tal como se evidencia en carta de renuncia suscrita por el ciudadano LUIS AREGENIS MONCADA PEREZ, de fecha 06 de Octubre de 2011, (corre inserta al folio 63 del presente expediente).
El hecho controvertido consiste en determinar si dicho retiro fue justificado o no, al respecto, debe señalarse que de una lectura de la carta de renuncia antes mencionada que no fue impugnada, se evidencia que en la misma señala el trabajador que “informa su voluntad de culminar nuestra relación laboral”. Adicionalmente a ello, en el escrito de demanda el actor manifestó que su retiro justificado obedecía al incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Trabajo, por consiguiente, además de no existir pruebas que demuestren tales incumplimientos y percatarse este Juzgador, que de haber sido ciertas dichas afirmaciones, tales circunstancias no se encuadran dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien suscribe el presente fallo, tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario y sin causa que lo justificara por parte del trabajador.
Por tal razón, no puede condenarse a la codemandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador, descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.5.357,10.
Preaviso Omitido 30 Bs 178,57 Bs 5.357,10
6) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fue realizado un pago al ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ por concepto de prestaciones sociales, también lo es que las mismas deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidad cancelada previamente. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:
6.1. Prestación de antigüedad:
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de un (01) recibo de pago suscrito por el trabajador, que corre inserto en el folio 59 del presente expediente, el cual necesariamente debe ser deducido de lo que en definitiva le pueda corresponder por este concepto en la fecha en que fue efectivamente recibido, tomando en cuenta el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses, le corresponden la cantidad de Bs.53.391,04, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en los siguientes cuadros:
6.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:
Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. demostrar tanto el pago como el disfrute de dicho concepto, al no hacerlo, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a pagar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.
DERECHOS VACACIONALES
Del 03/02/2008 al 03/02/2009 15 7 Bs 178,57 Bs 3.928,54
Del 03/02/2009 al 03/02/2010 16 8 Bs 178,57 Bs 4.285,68
Del 03/02/2010 al 03/02/2011 17 9 Bs 178,57 Bs 4.642,82
Del 03/02/2011 al 06/10/2011 18/12*8=12 10/12*8=6,66 Bs 178,57 Bs 3.332,12
Total Bs 16.189,16
6.3. Utilidades:
Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L. demostrar el pago de las utilidades de cada año, al no hacerlo, debe condenarse su pago, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.8.776,79., tal como puede observarse en el cuadro anexo:
UTILIDADES
al 31/12/2008 15 Bs 100,00 Bs 1.500,00
al 31/12/2009 15 Bs 142,86 Bs 2.142,90
al 31/12/2010 15 Bs 178,57 Bs 2.678,55
al 06/10/2011 15/12*11=13,75 Bs 178,57 Bs 2.455,34
Total Bs 8.776,79
6.4. Beneficio Alimentación:
Sobre esta pretensión debe señalarse, que si bien la contratación colectiva de la construcción prevé el pago de dicho beneficio independientemente del numero de trabajadores que tuviere la empresa; al haber considerado este Juzgador, no aplicable dicha contratación, la norma legal vigente para entonces era la Ley Programa de Alimentación del 27/12/2004, que exigía 20 trabajadores o mas para la procedencia de dicho beneficio, en tal sentido, que al haber negado la demandada COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L., la procedencia de dicho concepto durante toda la relación de trabajo por no tener la empresa mas de 20 trabajadores, correspondía al demandante demostrar que la demandada tuviere a su cargo 20 o más trabajadores, de conformidad con la Ley programa de Alimentación, publicado en Gaceta Oficial No.38.094., de fecha 27/12/2004.
De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la demandada no se encontraba obligada al pago del beneficio alimentación, en consecuencia, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, por el período comprendido entre el mes de Febrero de 2008 a Abril de 2011.
Sin embargo, la relación laboral finalizó el 06/10/2011 y la Ley Programa de Alimentación del 04/05/2011 estableció que dicho beneficio debe pagase independientemente del número de trabajadores que tuviere, en tal sentido, dicho beneficio debe pagarse por el período comprendido entre el 04/05/2011 al 06/10/2011, por la cantidad de Bs.3.049,50., tal como puede observarse en el siguiente cuadro.
BENEFICIO ALIMENTACIÓN
Período Días Alicuota Monto
May-11 22 Bs 26,75 Bs 588,50
Jun-11 22 Bs 26,75 Bs 588,50
Jul-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Ago-11 23 Bs 26,75 Bs 615,25
Sep-11 22 Bs 26,75 Bs 588,50
Oct-11 4 Bs 26,75 Bs 107,00
Total Bs 3.049,50
6.5. Cláusulas 36 y 47 de la Contratación colectiva de la construcción suscrita entre FETRACONSTRUCCION y la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción 2010-2012 (Bono Asistencia puntual y perfecta y Pago Oportuno de las prestaciones sociales):
Finalmente debe señalarse que de los seis conceptos reclamados estos dos conceptos, contenidos en la Contratación Colectiva de la Construcción, son improcedentes por cuanto en párrafos precedentes este Juzgador, consideró no aplicable la contratación colectiva al presente proceso.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ en contra el ciudadano FRANCISCO PERNIA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ARGENIS MONCADA PEREZ contra la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la contra la COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L, a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.76.049,39.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/10/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30 de Octubre de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000630.
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