REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MAYO DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000889
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JAVIER HORACIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.905.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.248.192. e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.059.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida entre calle 12 y 13 Edificio Carmima, Piso 2 Oficina 22, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADAS: sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de Abril de 1972 bajo el No. 46 expediente No. 094, representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 165.001 y solidariamente a la mencionada ciudadana en su condición de patrona y única accionista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS Y CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 78.592 y 146.846., en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: El Mirador Vía Rubio, Km1, a 3000 metros de la Alcabala, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el ciudadano JAVIER HORACIO NIÑO, asistido por la Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y solidariamente a la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 28 de Noviembre de 2012, con la presencia del demandante y representantes de la empresa Alfarería Doña Flor C.A., incompareciendo la co-demandada FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA a dicha audiencia la cual finalizo el día 18 de Marzo de 2013, por incomparecencia de la co-demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente en fecha 26 de Marzo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo Juez se inhibió en fecha 03 de Abril de 2013. Luego de declararse con lugar dicha inhibición el expediente fue distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Abril de 2013, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratado en fecha 20 de Marzo de 1999, para la demandada, desempeñándose como deshornador o desenndagador y cargador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y el día sábado de 7:00 am a 11:00 am, descansando los días domingos, hasta el 01/05/2012;
• Que en fecha 01/05/2012, su horario fue cambiado de lunes a viernes de 7:00 a 11:45 am y de 12:45 a 3:00 pm, descansando los días sábados y domingos, hasta la actualidad, devengando un último salario mensual de Bs. 3.380,10;
• Que la empresa no le ha inscrito en el Seguro Social Obligatorio;
• Que se le adeudan días no disfrutados de vacaciones, diferencia en las utilidades, beneficio alimentación, bonificación por tiempo de servicio, estimulo del primero de mayo y premios por asistencia (mensual, semestral y anual) conforme a la Convención Colectiva para el ramo de la Industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías Distribuidoras de Materiales de Construcción, similares y conexos que le ampara y días de descanso no remunerados de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Que por las razones expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA y como persona natural a la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs.213.274,67., por cobro de beneficios laborales.
Las co-demandadas no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia de los Estatutos de la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., corren insertos en los folios 53 al 67 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de las actas levantadas en el expediente administrativo No.056-2010-03-00241, de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, corre inserta en el folio 68 al 82 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas levantadas en el expediente administrativo No.056-2010-03-00241, de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro.
• Copia certificada de expediente No. 056-1998-04-00005, correspondiente a Convención Colectiva y Decreto de extensión No. 2307, de fecha 13 de julio de 1988, corre inserta a los folios del 83 al 198 ambos inclusive de la pieza I. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Sentencias dictadas por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes No. SPO1-L-2009-000660, No. SPO1-L-2009-000690, corren inserta a los folios 199 al 266 ambos inclusive de la pieza I. Por tratarse de documentos públicos, emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las sentencias dictadas por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los expedientes No. SPO1-L-2009-000660, No. SPO1-L-2009-000690.
• Acta de acuerdo homologado de fecha 16 de Febrero de 2012, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 267 al 270, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente. Por tratarse de un documento público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de acuerdo homologado de fecha 16 de Febrero de 2012, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Táchira.
• Copia de acta de visita de inspección del expediente signado con el No. 056-1998-0-00057, corre inserta a los folios 271 al 279, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de visita de inspección del expediente signado con el No. 056-1998-0-00057.
• Copia de la providencia administrativa No.886-2009, de fecha 11 de Agosto de 2009, correspondiente a multa o sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 280 al 294, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No.886-2009, de fecha 11 de Agosto de 2009, correspondiente a multa o sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Actas en el expediente No. SPO1-L-2010-000429, del acuerdo homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 295 al 299, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta en el expediente No. SPO1-L-2010-000429, del acuerdo homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Táchira.
• Copia de recibo de pago de salario semanal, emanados de la Alfarería Doña Flor C.A., corre inserta a los folios 300 de la pieza I del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago salario semanal, emanados de la Alfarería Doña Flor C.A.
• Copia de sentencia de fecha 30 de Abril de 2010, en la acción de nulidad del acta constitutiva de la Cooperativa Universal 716, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserta a los folios 18 al 38, ambos inclusive de la pieza II del presente expediente. Por tratarse de un documento público, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2010, en la acción de nulidad del acta constitutiva de la Cooperativa Universal 716, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Recibos de pago de salario semanal, emanados de la Alfarería Doña Flor C.A., corre inserta a los folios 39 al 71 de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago salario semanal, emanados de la Alfarería Doña Flor C.A., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Exhibición de Documento: A la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A., a los fines que exhiba los originales de las siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario semanal del ciudadano JAVIER HORACIO NIÑO por el periodo comprendido entre el 20/03/1999 a 12/2012.
• Recibos de Pagos de Utilidades y vacaciones del ciudadano JAVIER HORACIO NIÑO por el periodo comprendido entre el 20/03/1999 a 12/2012.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los representantes de la demandada motivo por el cual no exhibieron dichas documentales, en tal sentido, sobre los mismos se realizaron algunas consideraciones en la argumentación para decidir el presente fallo.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A.
1) Inspección Judicial: En la sede de la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., ubicada en El Mirador Vía Rubio, Km1, a 3000 metros de la Alcabala, San Cristóbal del Estado Táchira:
• Deje constancia como fueron cancelados los pasivos laborales, adeudados al trabajador demandante, en lo que concierne a utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y demás derechos correspondientes, durante el tiempo de la relación de trabajo.
• Deje constancia de cualquier otro particular, hecho o circunstancia, que a bien este Tribunal considere conveniente a los fines de escudriñar la verdad de los hechos o cualquier otro que señale la parte al momento de ser practicada.
De dicha prueba desistió tácitamente la parte demandante quien no compareció en la fecha y hora fijada para la para la practica de la inspección judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, las co-demandadas ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confesas en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, es decir, la confesión en que incurrió las co- demandadas y decidir en base a ella, debiendo entender como admitida por esta últimas, la prestación de servicios por parte del demandante y por ende la existencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar las co-demandadas durante el debate probatorio, la fecha de ingreso alegada por el trabajador, los salarios señalados por él en el escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios señalados por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y condenarse al pago de los conceptos reclamados, vale decir, vacaciones, utilidades, bonificación por tiempo de servicio, estimulo al primero de Mayo, premio mensual, semestral, anual por asistencia y días de descanso remunerados, conforme a la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) ), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988.
Dicha contratación colectiva le es aplicable al ciudadano TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA, en razón de la existencia del Decreto de extensión Obligatoria publicado en Gaceta Oficial Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, que extendió la aplicación de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, distribución de materiales de construcción similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) a todas las empresas de distribución de materiales de construcción del Estado Táchira y teniendo en cuenta que los bloques de arcilla, tubos de gres fabricados y vendidos por la demandada son materiales de construcción, considera quien suscribe el presente fallo, que la referida contratación colectiva le es aplicable a los trabajadores de Alfarería Doña Flor C.A.
1) Vacaciones y bono vacacional cumplido:
Observa este Juzgador que en el escrito de demanda, el trabajador reclama la cantidad de 21 días hábiles de disfrute de vacaciones y 60 días por bono vacacional.
Al respecto, debe señalarse que la cláusula 57 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, que ampara al trabajador en el presente proceso, señala que:
“La empresa concederá a sus trabajadores, 21 días hábiles de vacaciones anuales, con remuneración de 60 salarios integral. Las vacaciones se liquidaran y pagarán conforme a la ley”.
En tal sentido, al no haber la demandada demostrado su pago ni su disfrute, conforme a la referida contratación colectiva le corresponde la cantidad 60 días de salarios por cada año de servicio (que no fue negado por la demandada), tomando como referencia el último salario devengado por el trabajador, conforme a la sentencia No. 31, de fecha 05/02/2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28/04/2006, en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs.87.882,60., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
DERECHOS VACACIONALES DIFERENCIA POR LOS DÍAS NO CANCELADOS
Período Vacaciones (salario de inactividad) Salario Monto
Del 20/03/1999 al 20/03/2000 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2000 al 20/03/2001 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2001 al 20/03/2002 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2002 al 20/03/2003 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2003 al 20/03/2004 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2004 al 20/03/2005 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2005 al 20/03/2006 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2006 al 20/03/2007 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2007 al 20/03/2008 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2008 al 20/03/2009 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2009 al 20/03/2010 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2010 al 20/03/2011 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Del 20/03/2011 al 20/03/2012 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Monto Bs 87.882,60
2) Utilidades: Al no haber las co-demandadas ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA demostrado su pago, de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, debe este Juzgador condenar el pago de la diferencia de los días de utilidades calculados con el salario devengado por el trabajador para cada período reclamado, tomando como referencia el promedio del salario devengado por el trabajador en cada ejercicio económico, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.39.705,60., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:
Diferencia en los días de utilidades no cancelados
Período Días Salario Diferencia adeudada
Al 31/12/1999 60/12*9=45 Bs 7,00 Bs 315,00
Al 31/12/2000 60 Bs 9,50 Bs 570,00
Al 31/12/2001 60 Bs 9,50 Bs 570,00
Al 31/12/2002 60 Bs 12,00 Bs 720,00
Al 31/12/2003 60 Bs 13,00 Bs 780,00
Al 31/12/2004 60 Bs 14,00 Bs 840,00
Al 31/12/2005 60 Bs 24,00 Bs 1.440,00
Al 31/12/2006 60 Bs 44,00 Bs 2.640,00
Al 31/12/2007 60 Bs 50,00 Bs 3.000,00
Al 31/12/2008 60 Bs 67,50 Bs 4.050,00
Al 31/12/2009 60 Bs 75,00 Bs 4.500,00
Al 31/12/2010 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Al 31/12/2011 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Al 31/12/2012 60 Bs 112,67 Bs 6.760,20
Monto Bs 39.705,60
3) Bonificación por tiempo de servicio: Por lo que respecta a este concepto, al no haber la demandada demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con la cláusula 52 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.2.670,00., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO
Período Días Salario Monto
De 1999 a 2004 30 Bs 14,00 Bs 420,00
De 2004 a 2009 30 Bs 75,00 Bs 2.250,00
Monto Bs 2.670,00
4) Estimulo al primero de Mayo: Por lo que respecta a este concepto, al no haber la demandada demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con la cláusula 68 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.1.986,90., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
ESTIMULO AL PRIMERO DE MAYO
Período Días Salario Monto
May-99 3 Bs 7,00 Bs 21,00
May-00 3 Bs 8,50 Bs 25,50
May-01 3 Bs 9,50 Bs 28,50
May-02 3 Bs 12,00 Bs 36,00
May-03 3 Bs 13,00 Bs 39,00
May-04 3 Bs 14,00 Bs 42,00
May-05 3 Bs 24,00 Bs 72,00
May-06 3 Bs 44,00 Bs 132,00
May-07 3 Bs 50,00 Bs 150,00
May-08 3 Bs 67,50 Bs 202,50
May-09 3 Bs 75,00 Bs 225,00
May-10 3 Bs 112,60 Bs 337,80
May-11 3 Bs 112,60 Bs 337,80
May-12 3 Bs 112,60 Bs 337,80
Monto Bs 1.986,90
5) Premio mensual, semestral y anual por asistencia: Por lo que respecta a este concepto, al no haber la demandada demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con las cláusulas 55 y 56 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.247,00., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
PREMIOS DE ASISTENCIA
Período Premio Mensual Premio semestral por asistencia Premio Anual por asistencia
Abr-99 Bs 1,00
May-99 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-99 Bs 1,00
Jul-99 Bs 1,00
Ago-99 Bs 1,00
Sep-99 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-99 Bs 1,00
Nov-99 Bs 1,00
Dic-99 Bs 1,00
Ene-00 Bs 1,00
Feb-00 Bs 1,00
Mar-00 Bs 1,00
Abr-00 Bs 1,00
May-00 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-00 Bs 1,00
Jul-00 Bs 1,00
Ago-00 Bs 1,00
Sep-00 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-00 Bs 1,00
Nov-00 Bs 1,00
Dic-00 Bs 1,00
Ene-01 Bs 1,00
Feb-01 Bs 1,00
Mar-01 Bs 1,00
Abr-01 Bs 1,00
May-01 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-01 Bs 1,00
Jul-01 Bs 1,00
Ago-01 Bs 1,00
Sep-01 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-01 Bs 1,00
Nov-01 Bs 1,00
Dic-01 Bs 1,00
Ene-02 Bs 1,00
Feb-02 Bs 1,00
Mar-02 Bs 1,00
Abr-02 Bs 1,00
May-02 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-02 Bs 1,00
Jul-02 Bs 1,00
Ago-02 Bs 1,00
Sep-02 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-02 Bs 1,00
Nov-02 Bs 1,00
Dic-02 Bs 1,00
Ene-03 Bs 1,00
Feb-03 Bs 1,00
Mar-03 Bs 1,00
Abr-03 Bs 1,00
May-03 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-03 Bs 1,00
Jul-03 Bs 1,00
Ago-03 Bs 1,00
Sep-03 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-03 Bs 1,00
Nov-03 Bs 1,00
Dic-03 Bs 1,00
Ene-04 Bs 1,00
Feb-04 Bs 1,00
Mar-04 Bs 1,00
Abr-04 Bs 1,00
May-04 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-04 Bs 1,00
Jul-04 Bs 1,00
Ago-04 Bs 1,00
Sep-04 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-04 Bs 1,00
Nov-04 Bs 1,00
Dic-04 Bs 1,00
Ene-05 Bs 1,00
Feb-05 Bs 1,00
Mar-05 Bs 1,00
Abr-05 Bs 1,00
May-05 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-05 Bs 1,00
Jul-05 Bs 1,00
Ago-05 Bs 1,00
Sep-05 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-05 Bs 1,00
Nov-05 Bs 1,00
Dic-05 Bs 1,00
Ene-06 Bs 1,00
Feb-06 Bs 1,00
Mar-06 Bs 1,00
Abr-06 Bs 1,00
May-06 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-06 Bs 1,00
Jul-06 Bs 1,00
Ago-06 Bs 1,00
Sep-06 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-06 Bs 1,00
Nov-06 Bs 1,00
Dic-06 Bs 1,00
Ene-07 Bs 1,00
Feb-07 Bs 1,00
Mar-07 Bs 1,00
Abr-07 Bs 1,00
May-07 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-07 Bs 1,00
Jul-07 Bs 1,00
Ago-07 Bs 1,00
Sep-07 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-07 Bs 1,00
Nov-07 Bs 1,00
Dic-07 Bs 1,00
Ene-08 Bs 1,00
Feb-08 Bs 1,00
Mar-08 Bs 1,00
Abr-08 Bs 1,00
May-08 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-08 Bs 1,00
Jul-08 Bs 1,00
Ago-08 Bs 1,00
Sep-08 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-08 Bs 1,00
Nov-08 Bs 1,00
Dic-08 Bs 1,00
Ene-09 Bs 1,00
Feb-09 Bs 1,00
Mar-09 Bs 1,00
Abr-09 Bs 1,00
May-09 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-09 Bs 1,00
Jul-09 Bs 1,00
Ago-09 Bs 1,00
Sep-09 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-09 Bs 1,00
Nov-09 Bs 1,00
Dic-09 Bs 1,00
Ene-10 Bs 1,00
Feb-10 Bs 1,00
Mar-10 Bs 1,00
Abr-10 Bs 1,00
May-10 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-10 Bs 1,00
Jul-10 Bs 1,00
Ago-10 Bs 1,00
Sep-10 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-10 Bs 1,00
Nov-10 Bs 1,00
Dic-10 Bs 1,00
Ene-11 Bs 1,00
Feb-11 Bs 1,00
Mar-11 Bs 1,00
Abr-11 Bs 1,00
May-11 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-11 Bs 1,00
Jul-11 Bs 1,00
Ago-11 Bs 1,00
Sep-11 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-11 Bs 1,00
Nov-11 Bs 1,00
Dic-11 Bs 1,00
Ene-12 Bs 1,00
Feb-12 Bs 1,00
Mar-12 Bs 1,00
Abr-12 Bs 1,00
May-12 Bs 1,00 Bs 4,00
Jun-12 Bs 1,00
Jul-12 Bs 1,00
Ago-12 Bs 1,00
Sep-12 Bs 1,00 Bs 2,00
Oct-12 Bs 1,00
Subtotal Bs 163,00 Bs 28,00 Bs 56,00
Total Bs 247,00
6) Días de descanso no remunerados: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
En tal sentido, al no haber negado las co-demandadas el monto de los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y no haber demostrado el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, debe condenarse al pago de lo siguiente:
Periodo Número de días Salario diario Diferencia Adeudada
Mar-99 2 Bs 7,00 Bs 28,00
Abr-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
May-99 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Jun-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Jul-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Ago-99 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Sep-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Oct-99 5 Bs 7,00 Bs 35,00
Nov-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Dic-99 4 Bs 7,00 Bs 28,00
Ene-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Feb-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Mar-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Abr-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
May-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Jun-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Jul-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Ago-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Sep-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Oct-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Nov-00 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Dic-00 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Ene-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Feb-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Mar-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Abr-01 5 Bs 9,50 Bs 47,50
May-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Jun-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Jul-01 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Ago-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Sep-01 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Oct-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Nov-01 4 Bs 9,50 Bs 38,00
Dic-01 5 Bs 9,50 Bs 47,50
Ene-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Feb-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Mar-02 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Abr-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
May-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Jun-02 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Jul-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Ago-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Sep-02 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Oct-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Nov-02 4 Bs 12,00 Bs 48,00
Dic-02 5 Bs 12,00 Bs 60,00
Ene-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Feb-03 5 Bs 13,00 Bs 65,00
Mar-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Abr-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
May-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Jun-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Jul-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Ago-03 5 Bs 13,00 Bs 65,00
Sep-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Oct-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Nov-03 5 Bs 13,00 Bs 65,00
Dic-03 4 Bs 13,00 Bs 52,00
Ene-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Feb-04 5 Bs 14,00 Bs 70,00
Mar-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Abr-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
May-04 5 Bs 14,00 Bs 70,00
Jun-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Jul-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Ago-04 5 Bs 14,00 Bs 70,00
Sep-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Oct-04 5 Bs 14,00 Bs 70,00
Nov-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Dic-04 4 Bs 14,00 Bs 56,00
Ene-05 5 Bs 24,00 Bs 120,00
Feb-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Mar-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Abr-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
May-05 5 Bs 24,00 Bs 120,00
Jun-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Jul-05 5 Bs 24,00 Bs 120,00
Ago-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Sep-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Oct-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Nov-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Dic-05 4 Bs 24,00 Bs 96,00
Ene-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Feb-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Mar-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Abr-06 5 Bs 44,00 Bs 220,00
May-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Jun-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Jul-06 5 Bs 44,00 Bs 220,00
Ago-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Sep-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Oct-06 5 Bs 44,00 Bs 220,00
Nov-06 4 Bs 44,00 Bs 176,00
Dic-06 5 Bs 44,00 Bs 220,00
Ene-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Feb-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Mar-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Abr-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
May-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Jun-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Jul-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Ago-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Sep-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Oct-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Nov-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Dic-07 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Ene-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Feb-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Mar-08 5 Bs 67,50 Bs 337,50
Abr-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
May-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Jun-08 5 Bs 67,50 Bs 337,50
Jul-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Ago-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Sep-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Oct-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Nov-08 5 Bs 67,50 Bs 337,50
Dic-08 4 Bs 67,50 Bs 270,00
Ene-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Feb-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Mar-09 5 Bs 75,00 Bs 375,00
Abr-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
May-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Jun-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Jul-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Ago-09 5 Bs 75,00 Bs 375,00
Sep-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Oct-09 4 Bs 75,00 Bs 300,00
Nov-09 5 Bs 75,00 Bs 375,00
Dic-09 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Ene-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Feb-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Mar-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Abr-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
May-10 5 Bs 112,67 Bs 563,35
Jun-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Jul-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Ago-10 5 Bs 112,67 Bs 563,35
Sep-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Oct-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Nov-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Dic-10 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Ene-11 5 Bs 112,67 Bs 563,35
Feb-11 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Mar-11 4 Bs 112,67 Bs 450,68
Abr-11 4 Bs 112,67 Bs 450,68
May-11 5 Bs 112,67 Bs 112,67
Jun-10 4 Bs 120,00 Bs 450,68
Jul-10 4 Bs 120,00 Bs 450,68
Ago-10 4 Bs 120,00 Bs 563,35
Sep-10 4 Bs 120,00 Bs 450,68
Oct-10 5 Bs 120,00 Bs 450,68
Nov-10 4 Bs 120,00 Bs 450,68
Dic-10 4 Bs 120,00 Bs 450,68
Ene-11 5 Bs 120,00 Bs 563,35
Feb-11 4 Bs 120,00 Bs 450,68
Mar-11 4 Bs 120,00 Bs 450,68
Bs 29.237,38
Finalmente, reclama el trabajador la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional desde el 20/03/1999, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada su cumplimiento, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte Benito Casaña), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano TONNY FERMAR RAMIREZ VARELA desde el 20/03/1999, en base al salario devengado por el trabajador. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JAVIER HORACIO NIÑO en contra la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y solidariamente de la ciudadana FLOR DE MARIA GOMEZ MENDOZA por cobro de beneficios laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. y solidariamente de la ciudadana FLOR DE MARIA GOMEZ MENDOZA a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.161.729,48.) por beneficios laborales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17 de Diciembre de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) En virtud de haberse determinado diferencia salarial a favor del trabajador, que debió incidir en el pago de las utilidades y las vacaciones anuales, se ordena conforme al contenido de la sentencia No.0859, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2011, expediente No.21711, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Carlos Sckroce Amante Vs. Manapro Consultores C.A. y otros), calcular los intereses de mora sobre dichas cantidades a partir del mes de Diciembre de cada año.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000889.
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