REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2013
203 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000799
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-E-83.644.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-17.876..628. e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.454.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida Edificio Carmina Piso oficina 11 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.23, Tomo 14, Protocolo A, de fecha 29 de Septiembre de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CELIS RODRIGUEZ y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.208.058. y 15.828.240., en su orden, con Inpreabogado Nos.38.677.y 115.981., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 5 con calle 5 bis, No. 5-75, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2012, por la ciudadana MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones Sociales.
En fecha 19 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Noviembre de 2012 y finalizo el día 08 de Abril de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Abril de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 17 de Abril de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/12/2005, para el ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES propietario de la firma personal MULTISERVICIOS LIMACAR, domiciliada en la Carrera 5 con Calle 5 bis, No.5-75 de la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como empleado de latonería y pintura así como en la restauración de las piezas de carrocería de vehículos que ingresaban al taller;
• Que su horario de trabajo era de Lunes a Sábado de 7: 00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm, lo cual implicaba laborar 10 horas extras semanales, pues, superaba la jornada establecida constitucionalmente;
• Que en el año 2008, su patrono conservando los mismos empleados, maquinaria y el domicilio, cambió su razón social constituyéndose la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., de la cual es presidente el ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES, sin embargo, no fue notificado de la sustitución patronal y continuó desempeñando las mismas labores en el mismo taller,
• Que devengó salarios mensuales, siendo el último de ellos la cantidad de Bs.7.200,00;
• Que en fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante una Administradora le fue notificado que por cuanto su salario era excesivo el mismo le sería reducido a un salario inferior al que ya venía devengando, configurándose así su despido indirecto;
• Que durante la relación de trabajo le pagaron las utilidades año a año, sin embargo, no disfruto ni le cancelaron sus derechos vacacionales, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., a los fines de que cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 199.815,02., por sus prestaciones sociales adeudadas.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada, señaló lo siguiente:
• Negó la existencia de relación de trabajo con el demandante por el período comprendido entre el 02/12/2005 al 07/01/2008;
• Reconoció que el actor ingresó a laborar en fecha 07/01/2008;
• Negó que el demandante haya prestado servicios para la firma personal MULTISERVICIOS LIMACAR y que la misma hubiere cambiado su razón social en el año 2008;
• Negó que al demandante en fecha 17/12/2011, se le hubiere despedido de manera indirecta al ser informado mediante una Administradora que su salario era excesivo y que el mismo le sería reducido a un salario inferior al que ya venía devengando;
• Negó la procedencia de los conceptos laborales reclamados;
• Señalo que el fondo de comercio MULTISERVICIOS LIMACAR estuvo inactivo en los años 2005 y 2006;
• Señalo que el demandante desde el 07/01/2008, laboró para el fondo de comercio MULTISERVICIOS LIMACAR y luego para la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., hasta la fecha indicada en el escrito de demanda;
• Reconoció el monto de los salarios indicados por el actor por el período comprendido entre el 07/01/2008 al 17/12/2011;
• Alegó que al demandante se le hicieron diversos pagos anuales durante la relación de trabajo por las cantidades de Bs. 9.000,00., Bs.15.000,00., Bs.16.469,33. y Bs.17.028,00., respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Testimoniales: De los ciudadanos JENIFFER DESIREE RAMIREZ ALVIAREZ, ISIDORO NIÑO, YONNY ENRIQUE CARVAJAL CRUZ, OLINYER STYD OÑODORO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas No. V-17.930.787. 3.077.612., 18.790.573., 16.230.236., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los referidos ciudadanos, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JENIFFER DESIREE RAMIREZ ALVIAREZ: a) que conoce al ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ, son amigos; b) que en una ocasión aproximadamente en el año 2006, fue con su esposo a un taller en el que laboraba el ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ para la reparación de un vehículo, sin embargo, no recuerda el nombre; c) que es Técnico Superior Universitaria en Finanzas y se desempeña como cajera de un frigorífico y para el año 2006, era pasante del Banco Sofitasa laborando en diversos horarios.

ISIDORO NIÑO: a) que labora actualmente como comerciante, repara y vende vehículos; b) que en varias ocasiones fue al taller donde JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ ubicado en la carrera 5 con calle 5, sin embargo, él siempre estaba ocupado; c) que conoce al JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ desde el año 2002, porque son hermanos de la Iglesia, él es músico y de allí comenzaron una relación.

YONNY ENRIQUE CARVAJAL CRUZ: a) que conoce al ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ, quien laboraba en el Taller Magus desde el año 2009; b) que llevó un vehiculo para ese taller porque se lo recomendaron.

OLINYER STYD OÑODORO OSORIO: a) que conoce al ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ, porque él tenía un vehiculo Renault Fuego el cual le llevo en el año 2007; b) que conoce al ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ desde hace once años porque son hermanos de la Iglesia, le estima y son hermanos de la fe.

Dichas testimoniales son valoradas por este Juzgador, conforme al principio de la sana crítica establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, sobre el contenido de las afirmaciones realizadas por los testigos hará referencia quien suscribe el presente fallo, en las consideraciones para decidir el presente proceso.

2) Informes:
2.1 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en sus archivos reposa un expediente perteneciente a la firma personal MULTISERVICIOS LIMACAR´S;
• De ser cierto en el punto anterior, informe si dicho fondo de comercio es propiedad del ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES, titular de la cédula de identidad No. E-83.644.219.;
• Indique así mismo cual es el objeto de dicho fondo de comercio y si el mismo esta relacionado con la ejecución de trabajos de latonería y pintura de automóviles.
• Indique si su domicilio es la carrera 5 bis, calle No. 5-75, Parroquia la Concordia de San Cristóbal del Estado Táchira.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, no se había recibido respuesta sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho reconocido por la el ciudadano FRANCISCO TARAZONA durante la audiencia de juicio, la existencia de la firma personal MULTISERVICIOS LIMACAR´S, ubicado en la carrera 5 bis, calle No. 5-75, Parroquia la Concordia de San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES, titular de la cédula de identidad No. E-83.644.219., la cual tenía por objeto la ejecución de trabajos de latonería y pintura de automóviles. Sin embargo, como se señalará en las consideraciones para decidir el presente proceso, con dicha prueba de informes si bien se demostraría la propiedad del referido fondo de comercio por parte del demandado y el objeto del mismo, con dicha prueba en criterio de este Juzgador no se demostró la prestación de servicios por parte del actor al referido fondo de comercio ni la sustitución patronal invocada en el escrito de demanda entre dicho fondo de comercio Limacar y el Taller Magus.

2.1 Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Concordia de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en sus archivos reposa un expediente perteneciente a la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A.;
• De ser cierto en el punto anterior, informe si uno de sus socios o actual Presidente es el ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES, titular de la cédula de identidad No. E-83.644.219.;
• Indique así mismo cual es el objeto de dicha sociedad de comercio y si el mismo está relacionado con la ejecución de trabajos de latonería y pintura de automóviles
• Se indique si su domicilio es la carrera 5 bis, calle No. 5-75, Parroquia la Concordia de San Cristóbal del Estado Táchira.
• Finalmente, indique si en el expediente reposan facturas que representan aportes al capital del ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES provenientes del fondo de comercio MULTISERVICIOS LIMACAR´S.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, no se había recibido respuesta sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma para la resolución del proceso, por cuanto constituyó un hecho no controvertido la existencia de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., de la cual es Presidente es el ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES, titular de la cédula de identidad No. E-83.644.219., que tiene por objeto la ejecución de trabajos de latonería y pintura de automóviles, ubicada en la carrera 5 bis, calle No. 5-75, Parroquia la Concordia de San Cristóbal del Estado Táchira, suscrita en acciones nominales pagadas en especies. Adicionalmente a ello, la parte demandada aportó al expediente copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., corre inserta en los folios 23 al 35 del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales
• Recibos de pagos de prestaciones sociales, a favor del ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ, corren insertos en los folios 50 al 53 del presente expediente. Al no haber sido desconocida la firma y huellas suscritas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos por conceptos de prestaciones sociales realizados al ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ en las fechas y por los monto indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Carta de inactividad presentada ante el Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria y Aduanera y Tributaria SENIAT, corren inserta en el folio 54 del presente expediente. Por tratarse de documentos con firma y sello húmedo de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la carta de inactividad en el Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria y Aduanera y Tributaria SENIAT del fondo de comercio MULTISERVICIOS LIMACAR´S.
• Acta constitutiva de registro de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., corre inserta en los folios 55 al 62 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta constitutiva de registro de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A.

2) Testimoniales: De los ciudadanos LUIS FRANKLIN LUGO DELGADO, MIGUEL ANTONIO MORA QUINTERO, DILSO SAMUEL CORVACHO, LUILLIN ANDERSON COLMENARES MACHUCA, JESUS ALEXANDER MARQUEZ OCASIONES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas No. V-16.409.509., 22.635.070., 12.517.825. 19.768.406., 18.636.871., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.

3) Informes:
3.1 Al Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria y Aduanera y Tributaria SENIAT, ubicado en la avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la firma personal se encontraba inactiva durante el período 2005-2006;

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, no se había recibido respuesta sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto la demandada aportó al expediente, carta de inactividad presentada ante el Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria y Aduanera y Tributaria SENIAT, corren inserta en el folio 54 del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte.

3.2 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Fecha en la cual se constituyó el TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A.
• Cual fue su última acta de asamblea.

Para la fecha y hora en que se pública el presente fallo, no se había recibido respuesta sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho realizado por el demandante la existencia de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., de la cual es Presidente es el ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES, titular de la cédula de identidad No. E-83.644.219., que tiene por objeto la ejecución de trabajos de latonería y pintura de automóviles, ubicada en la carrera 5 bis, calle No. 5-75, Parroquia la Concordia de San Cristóbal del Estado Táchira, suscrita en acciones nominales pagadas en especies. Adicionalmente a ello, la parte demandada aportó al expediente copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., corre inserta en los folios 23 al 35 del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ y por la parte demandada el ciudadano FRANCISCO TARAZONA, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ: a) que ingresó a laborar para la firma personal MULTISERVICIOS LIMACAR´S, ubicado en la carrera 5 bis, calle No. 5-75, Parroquia la Concordia de San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad del ciudadano PEDRO FRANCISCO TARAZONA GONZALES, como latonero y pintor, el 02/12/2006, día anterior a la quema del Centro Cívico San Cristóbal; b) que en la firma personal MULTISERVICIOS LIMACAR´S, sólo laboraban 4 o 5 personas, porque estaban comenzando;

FRANCISCO TARAZONA: a) que la firma personal la creó cuando le fue otorgada la nacionalidad venezolana a través de la cédula de identidad; b) que en el año 2004, el demandante laboraba en una compañía de Caracas, donde hoy día funciona TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A. la cual quebró y dejo hasta las herramientas; c) que en el año 2006, aproximadamente decidió junto con otro socio instalar un taller de categoría en un galpón donde trabajaba el demandante; d) que durante un lapso de dos años aproximadamente realizó arreglos en dicho galpón para finalmente instalar el Taller Magus en los inicios del año 2008, que durante esos dos años, no pagaba salario al demandante por cuanto él realizaba trabajos de manera independiente y se encarga de pagar el alquiler al dueño del galpón; e) que el único que laboraba y por su cuenta era el ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ; f) que actualmente él mismo labora en el taller arreglando amortiguadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por el actor; c) el cargo desempeñado por el demandante; d) la fecha egreso del actor, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Taller de Latonería y Pintura Magu´S C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano Jairo Eligio Pacheco Gómez, iniciara su prestación de servicios, el día 02/12/2005, señalando que el accionante laboró inicialmente a partir del día 07/01/2008, para el ciudadano Francisco Tarazona como persona natural y posteriormente para el Taller de Latonería y Pintura Magu´S C.A. desde el 29/09/2008 (fecha en que se constituyó formalmente ante el Registro Mercantil la mencionada compañía anónima); correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 07 de Enero de 2008 y no el 02 de Diciembre de 2005, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para tal efecto la parte demandada aportó al expediente una documental consistente en recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10/12/2008, corre inserta en el folio 50 del presente expediente (la cual fue reconocida expresamente por la parte actora), que si bien no indica el 07/01/2008 como fecha de ingreso del trabajador a la empresa, al señalar el año 2008 como período a liquidar por parte del Taller de Latonería y Pintura Magus al demandante, en principio crearía un indicio en cuanto a que la fecha de inició de la relación fue el 07/01/2008.

Por consiguiente, correspondía a la parte actora aportar pruebas que demuestren la prestación de servicios con anterioridad al año 2008 y para ello la parte actora aportó cuatro testimoniales de las cuales únicamente las del ciudadano ISIDORO NIÑO y OLINYER OÑODORO pudieran servir para demostrar tal prestación de servicios, sin embargo, tales ciudadanos además de ser netamente referenciales, afirmaron ser amigos del demandante y adicionalmente a ello, señalaron que vieron al demandante laborar en Taller Magu´S C.A. en el año 2006, cuando en esa fecha no existía aún dicho taller, pues en todo caso existiría el Taller Limacar.

Adicionalmente a ello, al haber alegado el demandante una supuesta sustitución patronal entre el fondo de comercio Limacar y el Taller de Latonería y Pintura Magus, correspondía al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar dicha sustitución patronal, para ello la parte actora aportó informes que si bien demostrarían la existencia del Taller Limacar propiedad del demandado antes de la constitución del Taller Magus y que esta última fui constituida con aportes emanados de Limacar, dichas pruebas en criterio de este Juzgador, no serían suficientes para demostrar la sustitución patronal, pues como se señaló anteriormente no existen pruebas en el expediente que demuestren que el demandante ni que otros trabajadores prestaron servicios para Taller Limacar que luego pasaron a Taller Magus.

No obstante todo lo antes expresado, durante la audiencia de juicio se oyó la declaración de parte tanto del demandante como del demandado, por lo que respecta al demandado dicho ciudadano manifestó que en el año 2006 aproximadamente decidió junto con otro socio instalar un taller de categoría en un galpón donde trabajaba el demandante, que durante un lapso de dos años aproximadamente realizó arreglos en dicho galpón para finalmente instalar el Taller Magus en los inicios del año 2008, que durante esos dos años, no pagaba salario al demandante por cuanto él realizaba trabajos de manera independiente y se encargaba de pagar el alquiler al dueño del galpón, sin embargo, en virtud que no existen pruebas en el expediente que demuestren tales afirmaciones, debiera entenderse que contrariamente a lo señalado en el escrito de contestación de demanda, se reconoció la prestación de servicios desde el año 2005.

Sin embargo, al igual que el demandado reconoció la prestación de servicios antes de 2008, el demandante también reconoció que la relación con el demandado no inició en el año 2005, como lo señaló en el escrito de demanda, sino el día anterior a la quema del Centro Cívico San Cristóbal, en tal sentido, en aras de garantizar la justicia como fin último del proceso, aún cuando el demandado reconoció la prestación de servicios antes del año 2008, debe tomarse como fecha de inicio de la relación no el 2005 como se indica en la demanda sino el 01 de Diciembre de 2006 (día anterior a la quema del ala derecha del Centro Cívico San Cristóbal que constituyó un hecho notorio comunicacional).

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

El demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo su despido indirecto y en consecuencia su retiro justificado; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, negando, que el trabajador hubiere sido despedido de manera indirecta, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 0565 del 20/05/2011, Exp. 09-1216 (Caso María Emerita Marín Vs. Universidad Experimental Cecilia Acosta) demostrar las causales del retiro justificado, al no haber aportado el trabajador prueba alguna para ello, no pude condenarse a pago de la indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente a ello, debe señar quien suscribe el presente fallo, que conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010, (caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.), con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, correspondía al actor demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia prueba alguna que demuestre tal despido, en tal sentido, debe considerarse que el demandante no logró demostrar el supuesto despido del que fue sujeto y por consiguiente debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador y reconocido por la demandada, deduciendo los cuatro pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto, corren insertos en los folios 50 al 53 del presente expediente (los cuales no fueron desconocidos), por concepto antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, arroja la cantidad de Bs.4.762,15., tal como se evidencia en el siguiente cuadro anexo.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar la cantidad de Bs.29.596,80., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 02/12/2006 al 02/12/2007 15 7 Bs 240,00 Bs 5.280,00
Del 02/12/2007 al 02/12/2008 16 8 Bs 240,00 Bs 5.760,00
Del 02/12/2008 al 02/12/2009 17 9 Bs 240,00 Bs 6.240,00
Del 02/12/2009 al 02/12/2010 18 10 Bs 240,00 Bs 6.158,40
Del 02/12/2010 al 02/12/2011 19 11 Bs 240,00 Bs 6.158,40
Bs 29.596,80
3.3) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Por lo que respecta a este concepto, al haber determinado previamente este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ, no puede condenarse a pagar monto alguno por dicho concepto.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JAIRO ELIGIO PACHECO GOMEZ en contra de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA MAGU´S C.A. a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.34.358,95.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 17/12/2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 29/10/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000799.