REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013
200 y 151
Expediente N° SP01-0-2013-000019 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): JOSE FERNANDO SUAREZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.235.671.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN PABLO MANCILLA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.932
DOMICILIO PROCESAL: calle 4 Nº 8-54, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TAXIS SERVICIO “EL BUEN PASTOR” A.C
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano JOSE FERNANDO SUAREZ a través del cual denuncia como presunto agraviante JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TAXIS SERVICIO “EL BUEN PASTOR” A.C, representada por los ciudadanos MIGUEL IBARRA ROLON, NOEL ALFONSO OCHOA SANCHEZ, GERARDO ANTONIO AROCENA GARCIA y NATALIO MEJIA SANCHEZ.
Denuncia el accionante básicamente los siguientes hechos: a) que el día 18 de septiembre de 2012, la Junta Directiva de la Asociación Civil de Taxis Servicio “El Buen Pastor A.C.”, le hizo entrega de una comunicación en la cual le informaron la expulsión definitiva de la asociación, indicándole la prohibición de seguir laborando como taxista en dicha línea, todo fundamentado en el acta constitutiva y el reglamento interno de la línea; b) que se reunió con los integrantes de la Junta Directiva de la línea y con el ciudadano GERMAN DUARTE, presidente de la Federación de Transporte del Estado Táchira, a fin de solventar la arbitrariedad en que habían incurrido los miembros de dicha junta directiva, en la cual se acordó la prohibición de agresiones físicas y verbales, así como el acatamiento de su parte de una suspensión de tres días, la cual cumplió; c) que una vez se reincorporo luego de la suspensión, la Junta Directiva continuaba impidiéndole laborar en su lugar de trabajo, no permitiéndole tomar turno y transportar pasajeros, le obstaculizan el paso, le niegan el derecho a anotarse en la pizarra, le gritan impropios, que no es socio y que no tiene derecho a trabajar en ese lugar y que debería retirarle el rotulado que identifica su vehiculo como adjunto a la línea, y le han cambiado las cerraduras a las puertas de la oficina y los baños
Denuncia como consecuencia de este acto, la violación del derecho al trabajo, establecido en la Legislación Venezolana. En razón de lo antes expuesto, pretende que el Tribunal ordene a la Junta Directiva de la referida Asociación Civil que permita su derecho al trabajo, que cese las acciones en su contra.
-III-
PARTE MOTIVA
La parte accionante no promovió prueba alguna que demostrare ni el carácter de trabajador de la referida Asociación civil, ni las afirmaciones expuestas en el escrito de amparo.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En el caso en estudio, el accionante en el presente proceso de amparo, denuncia entre otros, la violación del derecho al trabajo, consagrado en el Texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por la Asociación Civil de Taxis Servicio el Buen Pastor A.C., a través de la cual le impide ejercer su derecho al trabajo.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, en consecuencia, al encontrarse la parte presuntamente agraviante (Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis el Buen Pastor), realizando el hecho que motivó la presente acción de amparo en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio para resolver la presente controversia.
Una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que diariamente se reciben tanto en los Tribunales del Trabajo que conforman la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira reclamaciones por parte de los trabajadores por reenganches ó desmejoras en sus condiciones de trabajo; en tal sentido, en criterio de este Juzgador, de admitirse la presente acción de amparo, se estaría permitiendo que a futuro todo trabajador al que su empleador haya despedido, desmejorado acuda por la vía excepcional de amparo constitucional, obligando al Juez Constitucional a descender a las actas del proceso para constatar la existencia o no de violaciones de normas legales y no de normas constitucionales; adicionalmente a ello, constituiría la vía especial del amparo para lograr tal reenganche previendo el ordenamiento jurídico la vía ordinaria para ello.
En tal sentido, si bien es cierto, con dicha actuación pudiera la Asociación Civil de Taxis Servicio el Buen Pastor A.C., encontrarse menoscabando el derecho al trabajo del accionante, en criterio de este Juzgador, puede el accionante acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar a través del procedimiento consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo su restitución a su puesto de trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO SUAREZ en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TAXIS SERVICIO “EL BUEN PASTOR” A.C
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2013-000019
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