REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE MAYO DE 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000617
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.578.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CARRILLO, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ Y JUAN JOSE FABREGA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-18.089.078, V-9.247.175, V-3.074.753 y V-13.350.454 inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 159.871, 38.708, 159.871, 3.639 y 83.046 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, Edificio Marisol, Oficina 1-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 10 Tomo 10-A, de fecha 30 de Agosto de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA y URIEL MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-13.891.664. y 10.155.287., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos.82.919. y 63.399., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 19 de Abril, No. 3-08, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Junio de 2012, por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, asistido por la Abogada ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CARRILLO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 28 de Septiembre de 2012 y finalizó en fecha 26 de Febrero de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Marzo de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., en fecha 19 de Agosto de 2005, desempeñándose como vendedor, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.468,21;
• Que en fecha 06 de Mayo de 2012, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 6 años y 9 meses, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., para que convenga en pagar la cantidad de Bs.192.498,48., por concepto de prestaciones sociales.
La sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., dio contestación en los siguientes términos:
• Reconoció que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, prestó servicio para la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., como vendedor, por el período comprendido entre el 19 de Agosto de 2005 al 06 de Mayo de 2012, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por retiro voluntario;
• Negó que el demandante haya sido despedido, lo cierto es que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario;
• Señaló que al demandante le pagaron la cantidades de Bs.7.335,00., en fecha 19/12/2010 y Bs.4.319,00. en fecha 19/12/2001, por concepto de prestaciones sociales, con lo cual no queda nada deber la demandada;
• Negó el monto del salario indicado por el demandante en su libelo de demanda y los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Memorandos de fechas 26/02/2010 y 01/10/2010, corren insertos a los folios 68 y 69. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los memorandos de 26/02/2010 y 01/10/2010.
• Comunicado de fecha 10 de Febrero de 2011, dirigido al Dr. Néstor Gómez, suscrita por el Gerente General, corre inserta al folio 70 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del comunicado de fecha 10 de Febrero de 2011, dirigido al Dr. Néstor Gómez, suscrita por el Gerente General.
• Comunicación de fecha 15 de Junio de 2011, suscrita por la Licenciada Vanessa Bustos, dirigida a los ciudadanos Néstor Gómez y Albert Bustos, corre inserta al folio 71 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 15 de Junio de 2011, suscrita por la Licenciada Vanessa Bustos, dirigida a los ciudadanos Néstor Gómez y Albert Bustos.
• Constancia de entrega de llaves de fecha 07 de Mayo de 2012, suscrito por el Ciudadano Néstor Gómez, corre inserta al folio 72 de la I pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la constancia de entrega de llaves de fecha 07 de Mayo de 2012, suscrito por el Ciudadano Néstor Gómez.
• Fichas información V.N y Desglose Contable, corren insertas a los folios 73 al 156 ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 73 al 74, 76 al 80, 82 al 84, 86, 91, 98, 101, 103, 108 al 109, 111, 113, 115, 118, 139 al 140, 149, 152, 155 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 75, 81, 85, 87 al 90, 92 al 97, 100, 102, 104 al 107, 110, 112, 114, 116 al 117, 119 al 138, 141 al 148, 150 al 151, 153 al 155, 156 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos suscritos por terceros quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comisiones de enero a diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, junto con recibos de pago, copias de cheques y calculo de liquidación, corren insertos a los folios 157 al 202 ambos inclusive de la I pieza y del 01 al 120 ambos inclusive de la II pieza. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 34 al 35, 39 al 40, 51 al 54, 56 al 57, 60, 64 al 65, 72, 74 al 78, 80 al 81, 83, 88 al 89, 91 al 94, 96, 98, 100 al 101, 105 al 108, 111 al 113, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 157 al 202 de la I pieza, 01 al 33, 36 al 38, 41 al 50, 55, 58 al 59, 61 al 63, 66 al 71, 73, 79, 82, 84 al 87, 90, 95, 97, 99, 102 al 104, 109 al 110, 114 al 121 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Control de listado de asistencia corre inserta a los folios 121 al 125 ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Exhibición de Documentos: A la Empresa AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., a los fines que exhiba la original de la siguiente documentales:
• Control de listado de asistencia corre inserta a los folios 121 al 125 ambos inclusive de la II pieza.
• Memorandos de fechas 26/02/2010 y 01/10/2010.
• Recibo de pago de comisiones de fecha 12 de Abril de 2011.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no tenían las documentales, cuya exhibición se solicitaba.

3) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ARELLANO, JOEL GUZMAN GOMEZ, ALBERT ANTONIO BUSTOS GUEVERA, LUZ ANGEL ROJAS URIBE, CANDIDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO CACERES MURILLO, RICARDO EFRAIN CONTRERAS, FRANK ALMENTERO LIZCANO EUTIMIO USECHE ANTUNEZ, EDWARD FERNANDO RESTREPO PEREZ, DANIEL A CARRILLO VILLALOBOS, ROMMY RENDON SALAZAR y BRENDA YORLEY CASIQUE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.407.574, V-13.134.869, V-8.100.861, V-13.918.838, V-3.426.972, V-15.565.400, V-2.811.781, V-13.792.723, V-5.649.050, V-11.823.406, V-17.861.309, V-10.154.819 y V-14.941.563 respectivamente y el ciudadano ALBERT ANTONIO BUSTOS GUEVARA, a los fines que reconozca el contenido y firma de los siguientes documentales:
• Memorandos de fechas 26/02/2010 y 01/10/2010.
• Comunicación de fecha 15 de Junio de 2011, suscrita por la Licenciada Vanessa Bustos, dirigida a los ciudadanos Néstor Gómez y Albert Bustos.

Para la fecha y hora de la celebración de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos ALBERT ANTONIO BUSTOS GUEVERA y JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ARELLANO, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ALBERT ANTONIO BUSTOS GUEVERA: a) que conoce al ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ quien era el Gerente Comercial de la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A.; b) que las funciones del ciudadano ENRIQUE GOMEZ PEREZ eran el control de los pagos, cobranzas, venta de vehículos y que era su jefe directo; c) que conoce que el salario del ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ estaba compuesto por un salario básico y el 10% de las ventas; d) que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ finalizó su relación de trabajo por una discusión que tuvo con el propietario de la empresa lo despidió; e) que el ciudadano CARLOS BUSTOS (Presidente de la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A.) es su hermano y en razón de su despido le va a demandar.

JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ARELLANO: a) que conoce al ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ quien era el Gerente Comercial de la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A. donde él laboraba como vigilante; b) que conoce que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ por una discusión con el ciudadano CARLOS BUSTOS fue despedido.

Por lo que respecta a la testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS ARELLANO, este Juzgador procedió a su valoración de conformidad con las reglas de la sana critica, sin embargo, en relación al ciudadano ALBERT ANTONIO BUSTOS GUEVERA al tener una causal de inhabilidad de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Vigente, supletorio en materia laboral, es decir, vinculo de consanguinidad de primer grado con el ciudadano CARLOS BUSTOS Presidente de la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., este Juzgador procedió a desechar la misma.

4) Informes:
4.1 Al Banco Mercantil Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quien es el titular de la cuenta corriente No. 0105-0093-11-1093114703.
• Indique la persona que hizo efectivo el cheque No. 42462547, perteneciente a la cuenta No. 0105-0093-11-1093114703 y de ser posible remita copia del cheque.
• Identifique la persona que hizo efectivo el cobro del cheque No. 42462547, de ser posible remita copia del cheque.
• Identifique a la persona que hizo efectivo el cobro del cheque No. 94434404 de la cuenta No. 0105-0093-11-1093114703, de ser posible remita copia del cheque.
• Identifique a la persona que hizo efectivo el cobro del cheque No. 83703733, de la cuenta No. 0105-0093-11-1093114703, de ser posible remita copia del cheque.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la propia parte demandada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro de los cheques Nos. 42462547 y 94434404, de la cuenta corriente No. 0105-0093-11-1093114703. Adicionalmente a ello, la parte promovente solicitó durante la Audiencia de Juicio prescindir de dicha prueba para la resolución de la causa.

4.2 Al Banco Provincial, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quien es el titular de la cuenta corriente No. 0108-0104-48-0100077812.
• Indique la persona que hizo efectivo el cheque No. 00001644, perteneciente a la cuenta Nº 0108-01104-48-0100077812 y de ser posible remita copia del cheque.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la propia parte demandada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro del cheque No. 00001644, de la cuenta corriente No. 0108-01104-48-0100077812. Adicionalmente a ello, la parte promovente solicitó durante la Audiencia de Juicio prescindir de dicha prueba para la resolución de la causa.

4.3 Al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0116-0223-15-0010773193.
• Indique la persona que hizo efectivo el cheque Nº 36000033, perteneciente a la cuenta Nº 0116-0223-15-0010773193 y de ser posible remita copia del cheque.
• Identifique quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0116-0122-75-2122018639.
• Identifique a la persona que hizo efectivo el cobro del cheque Nº 62000985, de la cuenta Nº 0116-0122-75-2122018639; de ser posible remita copia del cheque.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la propia parte demandada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro de los cheques Nos. 36000033 y 62000985, de las cuentas corrientes Nº 0116-0223-15-0010773193 y 0116-0122-75-2122018639. Adicionalmente a ello, la parte promovente solicitó durante la Audiencia de Juicio prescindir de dicha prueba para la resolución de la causa.

4.4 Al Banco de Venezuela, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0102-01-50-13-0000047319.
• Indique la persona que hizo efectivo el cheque Nº s-9211001818, perteneciente a la cuenta Nº 0102-0150-13-0000047319 y de ser posible remita copia del cheque.
• Identifique la persona que hizo efectivo el cobro del cheque Nº s-9210001798 de ser posible remita copia del cheque.
• Identifique a la persona que hizo efectivo el cobro del cheque Nº 0105-0093-11-1093114703, de la cuenta corriente Nº 0102-01-50-13-0000047319, de ser posible remita copia del cheque.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la propia parte demandada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro de los cheques Nos. s-9211001818 y 0105-0093-11-1093114703, de las cuentas corrientes Nos. 0102-01-50-13-0000047319 y 0102-01-50-13-0000047319. Adicionalmente a ello, la parte promovente solicitó durante la Audiencia de Juicio prescindir de dicha prueba para la resolución de la causa.

3.5 Al Banco Banesco Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0261-28-2613033320.
• Indique la persona que hizo efectivo el cheque Nº 23870498, perteneciente a la cuenta Nº 0134-0261-28-2613033320 y de ser posible remita copia del cheque.
• Identifique quien es el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0340-68-3403052290.
• Identifique a la persona que hizo efectivo el cobro del cheque Nº 38835590, de la cuenta Nº 0134-0340-68-3403052290.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la propia parte demandada solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro de los cheques Nos. 23870498 y 38835590, de las cuentas corrientes Nos. 0134-0261-28-2613033320 y 0134-0340-68-3403052290. Adicionalmente a ello, la parte promovente solicitó durante la Audiencia de Juicio prescindir de dicha prueba para la resolución de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de pago corren insertos a los folios 133 al 186 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Carta de renuncia de fecha 14 de Abril de 2010, suscrita de por el ciudadano Néstor NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ dirigida al ciudadano Carlos Bustos, corre inserta al folio 187 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 14 de Abril de 2010, por el ciudadano Néstor NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ dirigida al ciudadano Carlos Bustos.
• Copias simples de cheques de los Bancos Provincial, Banesco, BOD y Venezuela a favor del ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, corren insertos a los folios 188 al 193 ambos inclusive de la II pieza. En principio a dichas documentales, por tratarse de documentos que emanan de terceros (Bancos Provincial, Banesco, BOD y Venezuela) quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al haber constituido un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ cobró los referidos cheques, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al trabajador mediante los cheques de los Bancos Provincial, Banesco, BOD y Venezuela agregados al presente expediente.

2) Informes:
2.1 Al Banco Provincial, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si los cheques Nos. 00001689 y 00000241 de fechas 16 de Mayo de 2011 y 24 de Abril de 2012, por las cantidades de Bs.673,00 y Bs.1.500,00 debitados de la cuenta Nº 0108-0362-45-0100032936, perteneciente a la ciudadana CARLA VANESSA MANUET BUSTOS, fue cobrado por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.578.260.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el propio demandante solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro del cheque No. 00001644, de la cuenta corriente No. 0108-01104-48-0100077812.

2.2 Al Banco Banesco Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el cheque Nº 12347119 de fecha 15 de Julio de 2011, por la cantidad de Bs.704,00 debitado de la cuenta Nº 0134-0261-28-2613033320, perteneciente a la ciudadana CARLA VANESSA MANUET BUSTOS, fue cobrado por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.578.260.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el propio demandante solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro de los cheques Nos. 23870498 y 38835590, de las cuentas corrientes Nos. 0134-0261-28-2613033320 y 0134-0340-68-3403052290.

2.3 Al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el cheque Nº 36000033 de fecha 23 de Septiembre de 2011, por la cantidad de Bs.4.500,00 debitado de la cuenta Nº 0116-0223-15-0010773193 perteneciente a la ciudadana CARLA VANESSA MANUET BUSTOS, fue cobrado por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.578.260.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el propio demandante solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro de los cheques Nos. 36000033 y 62000985, de las cuentas corrientes Nº 0116-0223-15-0010773193 y 0116-0122-75-2122018639.

3.4 Al Banco de Venezuela, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si los cheques Nos S-9210001798 y S-9210001818, de fechas 16 de Diciembre de 2011 y 23 de Diciembre de 2011, por las cantidades de Bs.4.319,00 y Bs. 2000,00 debitado de la cuenta Nº 0102-0150-13-0000047319, perteneciente a la ciudadana CARLA YULEY BUSTOS GUTIERREZ, fue cobrado por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.578.260.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el propio demandante solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela con el mismo objeto, en consecuencia, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ, hizo efectivo el cobro de los cheques Nos. s-9211001818 y 0105-0093-11-1093114703, de las cuentas corrientes Nos. 0102-01-50-13-0000047319 y 0102-01-50-13-0000047319.

3) Testimoniales: De los ciudadanos LUIS FRANCISCO ACEVEDO, WILSON ADRIAN BUSTOS CAMARGO y JOSÉ WILSON BUSTOS, identificados con las cédulas Nos. E-81.822.986, V-13.683.017 y V-8.094.249 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A., en el cargo de vendedor, contratado por el ciudadano Jean Carlos Bustos; b) que durante los primeros tres meses no cobró comisión alguna; c) que posteriormente a los seis meses de haber ingresado se le comenzó a cancelar el 10% de la ganancia de la venta; d) que a partir del mes de Enero de 2011, se le canceló salario básico; e) que en el año 2010, renunció, sin embargo, su patrono le convenció y siguió laborando hasta el año pasado; f) que le cancelaron una vez las vacaciones en el año 2010, por 25 días que viajo a Europa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; y c) el cargo desempeñado por el demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo;

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la parte demandada promovió documentales consistentes en recibos de pago, corren insertos en los folios 133 al 186, 188 al 190, 192 al 193, ambos inclusive de la II pieza del presente expediente, en los que se evidencia el monto de los salarios básicos junto con pagos de comisiones, devengados durante los períodos comprendidos entre el 01/01/2010 al 30/04/2012.

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, debe usarse el salario probado por la demandada durante los períodos comprendidos del 01/01/2010 al 30/04/2012 y el señalado por el actor en el escrito de demanda, para aquellos períodos en los que la demandada no probó salario alguno, es decir, el comprendido entre el 19/08/2005 al 31/12/2009.

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Para demostrar tal afirmación, la parte demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia que corre inserta en el folio 187 de la II pieza del presente expediente, suscrita por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, de fecha 14/04/2010, en la cual manifiesta a la empresa AUTO BIENES C.A. (AUTOBICA) su voluntad de retirarse de manera voluntaria, sin embargo, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 06/05/2012, lo que hace inferir a este Juzgador, que independientemente de la renuncia presentada por el actor en fecha 14/04/2010, la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 06/05/2012, es decir, dos años después, en consecuencia, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ, pues, dicha carta no demostraría la renuncia en fecha 06/05/2012.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario probado por la demandada y el alegado por el trabajador en su escrito de demanda, deduciendo el pago realizado por dicho concepto por la cantidad de Bs.5.501,63., que corre inserto en el folio 191 de la II pieza del presente expediente, arroja la cantidad de Bs.50.246,71., más la cantidad de Bs.29.205,92., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, para un total de Bs.79.452,63., tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el pago ni el disfrute de dichos períodos vacacionales, deduciendo el pago recibido por el trabajador por dicho concepto corre inserto en el folio 120 y 190 de la II pieza del presente expediente, debe condenarse a pagar al ciudadano la cantidad de Bs.21.731,82., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos
Del 19/08/2005 al 19/08/2006 15 7 Bs 143,27 Bs 3.151,99 Bs -
Del 19/08/2006 al 19/08/2007 16 8 Bs 143,27 Bs 3.438,48 Bs -
Del 19/08/2007 al 19/08/2008 17 9 Bs 143,27 Bs 3.725,02 Bs -
Del 19/08/2008 al 19/08/2009 18 10 Bs 143,27 Bs 4.011,56 Bs -
Del 19/08/2009 al 19/08/2010 19 11 Bs 143,27 Bs 4.298,10 Bs -
Del 19/08/2010 al 19/08/2011 20 12 Bs 143,27 Bs 4.584,64 Bs -
Del 19/08/2011 al 06/05/2012 21/12*7=12,25 13/12*7=7,58 Bs 143,27 Bs 2.841,04 Bs 4.319,00 folio 120 y 190 de la II pieza
Bs 26.050,83 Bs 4.319,00
Bs 21.731,83


3.3) Utilidades vencidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios probados por la demandada y señalados por el actor en su escrito de demanda, deduciendo el pago recibido por el trabajador por dicho concepto corre inserto en el folio 118 de la II pieza del presente expediente pues, la demandada no demostró el pago de los mismos.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2005 15/12*4=5 Bs 68,00 Bs 340,00 Bs -
Al 31/12/2006 15 Bs 83,75 Bs 1.256,25 Bs -
Al 31/12/2007 15 Bs 127,92 Bs 1.918,75 Bs -
Al 31/12/2008 15 Bs 192,11 Bs 2.881,67 Bs -
Al 31/12/2009 15 Bs 200,61 Bs 3.009,17 Bs -
Al 31/12/2010 15 Bs 65,58 Bs 983,71 Bs 1.833,68
Al 31/12/2011 15/12*4=5 Bs 143,27 Bs 716,36 Bs -
Bs 11.105,90 Bs 1.833,68 folio 118 II pieza
Bs 9.272,22


3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe declararse su procedencia conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso, pues, la relación de trabajo de trabajo finalizó el 06/05/2012, por la cantidad de Bs.36.056,83., tal como puede observarse en el cuadro anexo.

Indemnización por Despido 150 Bs 154,42 Bs 23.162,33
Preaviso Omitido 90 Bs 143,27 Bs 12.894,50
Bs 36.056,83

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ en contra de la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil AUTO BIENES (AUTOBICA) C.A. a pagar al demandante NESTOR ENRIQUE GOMEZ PEREZ la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.146.513,52.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 06/05/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 02/08/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000617.