REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WH21-J-2009-000093


SOLICITANTES: CARMEN EMPERATRIZ RUIBAL GUZMAN y JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.383.323 y V-8.176.971, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NANCY YANET PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.699.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN EMPERATRIZ RUIBAL GUZMAN y JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.383.323 y 8.176.971, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho NANCY YANET PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.699, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de su hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Mediante auto dictado en fecha once (11) de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos CARMEN EMPERATRIZ RUIBAL GUZMAN y JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.383.323 y 8.176.971, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho NANCY YANET PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.699, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Unidad de Registro Civil y Justicia 2do Circuito Alcaldía del Municipio Vargas estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 37, correspondiente al año Dos Mil Cinco (2005).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana CARMEN EMPERATRIZ RUIBAL GUZMAN.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña de autos en el escrito libelar de la presente solicitud.
En relación a la Obligación de Manutención el padre ciudadano JOSE BERNARDO SALAZAR FUMERO, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (B s. 300,00) depositando los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0108-0282-28-0200287287 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana CARMEN EMPERATRIZ RUIBAL GUZMAN, debiendo ser ajustado el monto de dicha obligación de manutención anualmente en forma automática y proporcional, de acuerdo al índice inflacionario del país. Cada cónyuge se obliga a cancelar el 50% de los gastos que genere su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tales como asistencia médica, medicinas, los gastos que genere con motivo del inicio de la actividad escolar como son la inscripción en el instituto educacional que ambos seleccionen, lo que incluye la adquisición de uniformes y útiles escolares, etc. Asimismo, el padre se obliga a pagar una cuota la cual será proporcional a la de la madre dentro de la época navideña. Estas cantidades deberán ser depositadas igualmente en la cuenta de ahorro bancaria antes referida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).- Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES


Hora de Emisión: 2:46 PM
Asistente que realizo la actuación: