REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000442
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO GASCON RAMOS y MARIA GABRIELA SUBERO OSTTY venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.313.747 y V-16.114.527, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER JOSE FRANCO MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.010.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GASCON RAMOS y MARIA GABRIELA SUBERO OSTTY venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.313.747 y V-16.114.527, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15/06/2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GASCON RAMOS y MARIA GABRIELA SUBERO OSTTY venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.313.747 y V-16.114.527, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 15/06/2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) por adelantado, cantidad que comprende su aporte en lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, medicinas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario requerido por la niña. Adicionalmente, a los fines de contribuir con los gastos extras generados por concepto de matricula escolar, útiles y uniforme de la niña, en el mes de septiembre el padre aportará un monto aproximado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), cantidad que en la actualidad es cubierta por su patrono a través de bonificaciones y que, de llegar a ser necesario, será cubierta directamente por el padre; y en diciembre, con ocasión de las festividades navideñas y año nuevo, el padre entregará a la madre la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), todos estos montos podrá ser ajustados en función de la variación de los gastos en el futuro y dependiendo de las posibilidades económicas del padre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
Hora de Emisión: 2:53 PM
Asistente que realizo la actuación:
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