REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000353

SOLICITANTES: JOMMY FREDD MENESES ROMERO y ANA BUONO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.638.172 y V-11.060.974, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROOMER ROJAS LA SLAVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51438.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOMMY FREDD MENESES ROMERO y ANA BUONO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 11.638.172 y 11.060.974, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 25/08/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

-DISPOSITIVA -

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOMMY FREDD MENESES ROMERO y ANA BUONO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.638.172 y V-11.060.974, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 25/08/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes y niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de los adolescentes y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre ciudadana ANA BUONO SANTAMARIA.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOMMY FREDD MENESES ROMERO, le suministrara a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) pagadero los últimos de cada mes, pudiendo ser revisada anualmente. Asimismo, ambos progenitores, seguirán absolviendo los gastos derivados por concepto de educación (matricula, útiles escolares, etc.) deporte, salud, vestimenta. En este mismo orden de ideas, se aplicará la misma formula de absolver sus obligaciones de manutención hacia los adolescentes y niño lo referente a los gastos por el mes decembrino y cualquier otros gastos en interés superior de los adolescentes y/o niño.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los adolescentes y niño antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes




Hora de Emisión: 11:37 AM
Asistente que realizo la actuación: