REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000516

SOLICITANTES: CARLOS JOSE QUEZADA IRIARTE y YENNY MARIA CAVALIERI GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.461.298 y V- 13.673.408, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27781.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS JOSE QUEZADA IRIARTE y YENNY MARIA CAVALIERI GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.461.298 y V-13.673.408, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11/10/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE QUEZADA IRIARTE y YENNY MARIA CAVALIERI GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 12.461.298 y 13.673.408, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha11/10/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre ciudadana YENNY MARIA CAVALIERI GIL.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS JOSE QUEZADA IRIARTE, le suministrara a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s 1.000,00) quincenales, más los gastos extraordinarios de fin de año, gastos escolares, vestidos, calzados, gastos médicos o cualquier otro gasto sobrevenido, por cualquier circunstancia no previsible.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los adolescentes antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi RosendoReyes




















Hora de Emisión: 12:18 PM
Asistente que realizo la actuación: