REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: WP21-J-2013-000360

SOLICITANTES: MEBERLIN THAIS VILLARROEL ARVELAEZ y RHONER ALEJANDRO SKOCH GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.314.759 y 14.071.105, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELENA DIEZ SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.335.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MEBERLIN THAIS VILLARROEL ARVELAEZ y RHONER ALEJANDRO SKOCH GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.314.759 y 14.071.105, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 14/03/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MEBERLIN THAIS VILLARROEL ARVELAEZ y RHONER ALEJANDRO SKOCH GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.314.759 y 14.071.105, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 14/03/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre ciudadana MEBERLIN THAIS VILLARROEL ARVELAEZ.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RHONER ALEJANDRO SKOCH GIL, le suministrara a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios que se realice en la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0474-510000081184 del Banco de Venezuela a nombre de MEBERLIN THAIS VILLARROEL ARVELAEZ, antes identificada, a través de un pago único mensual efectuado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la obligación se cancelara con el monto acordado con ajustes cada vez que se incremente el salario del padre pero no con descuento de nomina sino deposito.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los niños antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES




Hora de Emisión: 1:57 PM
Asistente que realizo la actuación: