REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000404

SOLICITANTES: FABIOLA HERNANDEZ VERDU y HECTOR ALEJANDRO OROPEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-20.007.155 y V-18.755.830, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES CUICAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 165.643

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, FABIOLA HERNANDEZ VERDU y HECTOR ALEJANDRO OROPEZA LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números, V-20.007.155 y V-18.755.830 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/10/2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira del Municipio Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, FABIOLA HERNANDEZ VERDU y HECTOR ALEJANDRO OROPEZA LOPEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-20.007.155 y V-18.755.830, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído 04/10/2006, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia la Guaira del Municipio Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, pagaderos a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) quincenales y de igual manera a incrementar el monto de la manutención en la medida que aumente su capacidad económica. Asimismo, entregara un bono por la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) adicionales en el mes de Julio y otro bono por la misma cantidad en el mes de Diciembre. Para ello el padre se compromete a depositar las cantidades previamente señaladas en una cuenta de Ahorro que la madre se compromete abrir en una entidad bancaria de su preferencia y entregar copia de la libreta de Ahorro; cabe destacar que el padre desde nuestra separación nunca ha dejado de darle la manutención a la niña antes mencionada. Los gastos correspondientes a guarderías y escolaridad de la niña que sucedan de manera extraordinaria, así como cualquier gasto excepcional, tales como adquisición de vestido y calzado, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, en lo que respecta a gastos decembrinos; lo que comprende la adquisición de ropa, calzado y juguete (lo cual corresponde a las tradiciones venezolanas de estreno y obsequios del Niño, Jesús ) deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamento, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencia del niño que no sean cubiertos por las pólizas de seguro de ambos padres, serán cubiertos en partes iguales .
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña antes prenombradas, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes




Hora de Emisión: 3:08 PM
Asistente que realizo la actuación: