REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000410
SOLICITANTES: YORKMAN ALEJANDRO PEREZ MARTINEZ y YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.060.002 y V-12.162.291, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.795
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, YORKMAN ALEJANDRO PEREZ MARTINEZ y YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números, V-11.060.002 y V-12.162.291 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 01/12/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, YORKMAN ALEJANDRO PEREZ MARTINEZ y YUBISAY DEL VALLE OJEDA POLANCO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.060.002 y V-12.162.291, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído 01/12/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir cumpliendo con la pensión de alimentos de QUINIENTOS BOLIVARES(Bs 500,00) mensuales, en cuanto a las otras necesidades básicas de la niña, los padres común acuerdo seguirán sufragando en partes iguales todo lo relacionado con gastos médicos, odontológicos, matricula escolar, vestido calzado, recreación, y otros que requiera nuestra hija para complementar sus necesidades básicas, En el mes de Septiembre el padre pasara tres (03) mensualidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00), para cubrir los gastos de matricula escolar, uniformes y otros requerimientos en materia escolar, igualmente en el mes de Diciembre el padre pasara a la niña la cantidad equivalente dos(2) mensualidades y así mismo cubrirá el 50 % de todo lo relacionado con vestido, calzado y niño Jesús; a si mismo el padre previo consenso con la madre cubrirá aquellos gastos que sean necesarios para complementar lo relacionado con los gastos decembrinos .
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de las Adolescentes antes prenombradas, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo reyes
Hora de Emisión: 3:10 PM
Asistente que realizo la actuación:
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