REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000414
SOLICITANTES: NINOSKA DEL VALLE HERNANDEZ y CHARLIE ENRIQUE CANCHICA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.129.564 y V-12.717.044, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YURI MAURI CANCHICA GUTIERREZ y FERNANDO A. GUEVARA M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 163.986 y 195.133, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, NINOSKA DEL VALLE HERNANDEZ y CHARLIE ENRIQUE CANCHICA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.29.564 y V-12.717.044, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19/02/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE HERNANDEZ y CHARLIE ENRIQUE CANCHICA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.129.564 y V-12.717.044, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído 19/02/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ha cumplido con cancelar mensualmente por la Obligación Alimentaria a la madre de su menor hija la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales los cuales deposita en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre de la adolescente. Asimismo cancela el vestuario, Asistencia Medica, Actividades Recreativas, los gastos de educación, texto, inscripción y todo lo que considere necesario para la crianza y manutención de su hija, porque la ama y desea lo mejor para ella y dentro de su capacidad económica a cumplido con esta obligación moral y legal
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de las Adolescentes antes prenombradas, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
Hora de Emisión: 3:03 PM
Asistente que realizo la actuación:
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