REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH21-V-2011-000006

PARTE ACTORA: ROMER ALEXANDER DE LA S.T. SALAZAR LEON, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.156, actuando en nombre y representación de los derechos de los niños, SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de ocho (08) y nueve (09) años de edad, asistido por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESUS MARTINEZ BETANCOURT, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.625, asistida en la Audiencia de Juicio por la Dra. ODOMAIRA ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Primera del estado Vargas

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Comienzan las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otros particulares expresó que el ciudadano ROMMEL SALAZAR le indicó que de la relación que éste sostuviera con la ciudadana TERESA MARTINEZ procreó a los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pero como no ha podido comunicarse con ella, solicita un régimen de convivencia familiar, sugiriendo al efecto que sea de manera intercalada, los 15 días de vacaciones escolares, e intercalar semana santa y carnaval. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público expresó que en el presente caso existen antecedentes relacionados con la estabilidad psicológica y física de los niños, pues la ciudadana TERESA MARTINEZ ha expuesto a los niños a distintas situaciones que afectan su estabilidad emocional, por lo que debe buscar ayuda profesional o especializada para que pueda brindar a sus hijos la seguridad que merecen.
Por su parte, la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ BETANCOURT, asistida por la Defensora Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, entre otros aspectos manifestó que el padre de sus hijos manifestó las condiciones del posible régimen de convivencia familiar, a pesar de que cuestiona su comportamiento, y en la audiencia de mediación estuvo de acuerdo pero el demandante le manifestó que él no lo había solicitado sino la Fiscal del Ministerio Público. Indicó igualmente la demandada que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que el régimen de convivencia familiar es un derecho que no sólo involucra a los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho de los hijos a convivir con ambos padres, por lo que los progenitores deben superar las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja y ambos deben participar en el cuidado y atención de sus hijos, y que si bien es cierto el padre ejerce la custodia de los mismos, no es menos cierto que la madre ha cumplido con la responsabilidad de crianza, y siendo que la demandada comparte de manera habitual, permanente y directa con sus hijos y tiene una buena relación personal con ellos, solicita se tome la decisión que más convenga para asegurar el sano desarrollo físico, mental y emocional de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la convivencia familiar solicitada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER SALAZAR LEON, quien es un progenitor que ejerce la custodia de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de ocho (08) y nueve (09) años de edad. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, lo que permite evidenciar a quien suscribe que la parte actora reconoce este derecho recíproco, pero quiere regulación del órgano jurisdiccional.
La disposición legal antes señalada, como una institución familiar que permite el contacto entre el progenitor no custodio y sus hijos, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Es evidente que al tener los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA este derecho, se hace necesario analizar la situación particular con la finalidad de conocer si los cuidados a los que se refiere la norma en cuestión, pueden ser dados por la madre.
Asimismo, prevé el artículo 27 de la Ley en comento que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior de SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que se hace necesario verificar si éstos se ven afectados al tener contacto con la madre, o si no conviene a sus derechos que la progenitora pueda salir del hogar paterno con sus hijos.
Sobre este particular, evidencia quien suscribe el presente fallo que a los autos se trajeron los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión concubinaria, siendo éstos documentos públicos emanados por la autoridad civil competente, se les otorga valor de plena prueba, quedando probada la edad y la filiación de los niños de autos, lo cual no era un hecho controvertido en la presente causa. SEGUNDO: Dos (02) fotografías, donde se evidencia dos tatuajes en forma de dragón (a base de agua) , en la espalda de los niños antes identificados, lo cual no aporta en modo alguno ningún tipo de valor probatorio en la causa que nos ocupa, además de que se tratan de copias que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley para ser promovidos en juicio. TERCERO: Copia constante de dos (02) folios útiles, de la nota informativa del periódico “HOY”, donde se lee que la ciudadana TERESA MARTINEZ, convivía con su expareja el ciudadano LUIS JOSE CANCINES, donde tanto sus familiares como él, incurrieron en delitos comunes, hechos estos que no aportan elemento significativo a la causa que hoy se está decidiendo, toda vez que son hechos y circunstancias pasadas donde la demandada fue víctima del delito que allí se narra. CUARTO: informes psicológicos y psiquiátricos, emanado del Hospital de niños Excepcionales de Catia la Mar, estado Vargas, de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA los cuales son apreciados por este Tribunal pero sólo a título ilustrativo en cuanto a lo diagnosticado para el momento por dicho organismo, pero por la fecha cuando fueron elaborados y el objeto de los mismos (custodia) no demuestran cuál es el estado actual de los niños y su perspectiva en cuanto al contacto materno filial solicitado. QUINTO: Control de citas psicológicas y psiquiatritas de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual ilustra al Tribunal en cuanto a que el progenitor los ha llevado a las citas correspondientes, pero tal situación no es un hecho que genera controversia en la causa que nos ocupa, pues lo que está en discusión es el contacto materno filial. SEXTO: Copia de la sentencia de CUSTODIA, emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2012, la cual, por tratarse de un documento público, demuestra que se le otorgó al ciudadano ROMMEL ALEXANDER LEON, la custodia legal de los niños antes mencionados, hecho que tampoco estaba en contradicción. SEPTIMO: Constancia del registro descriptivo de educación primaria, de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA del colegio “San Francisco de Asis” de Catia la Mar, del estado Vargas, donde se demuestra que el solicitante les garantiza su derecho a la educación, situación de la cual el Juez se vio ilustrado. OCTAVO: Informe social y psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignado en fecha 21 de marzo de 2013, el cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador, no solamente por ser realizados por profesionales conocedores del área en la cual rinden su experticia, sino por ser funcionarios adscritos a este Circuito Judicial que gozan de la objetividad que merece dicho informe.
El informe elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, fue realizado con posterioridad al juicio de custodia que ventilaron los ciudadanos ROMMEL SALAZAR y TERESA MARTINEZ, lo cual le otorga mayor mérito, pues el resto de las pruebas ilustran sobre situaciones previas al pronunciamiento judicial de ese atributo de la responsabilidad de crianza, pero ello no era motivo de discusión, sino, precisamente, la situación familiar en relación a la progenitora una vez que se determinó que los niños vivieran con su padre.
Sobre tal particular, este Juzgador valora ampliamente la opinión del Trabajador Social, quien entre otros particulares expresó que “(…) la relación entre ambos progenitores es de hostilidad donde se repiten circuito de acusaciones y defensas en cuanto a la convivencia, a las razones de la ruptura y al estilo de vida de cada uno de ellos (…) Los niños han visitado y pernoctado en el hogar materno. Evidencian emoción al encontrarse con la progenitora siendo común el contacto físico (abrazos y besos) entre ellos. Manifiestan afecto hacia su progenitora y agrado de compartir con ella. Reiteradamente expresan deseos de pernoctar con su progenitora (…)”. Por su parte, la psicóloga expuso entre otras cosas, en relación a la madre, que “(…) Emocionalmente se mostró intranquila, irritable, desafiante, acusando a otro de su actitud con tendencia a llevar la contraria a las normas. En cuanto a los niños, muestra interés por ver a los niños, luce espontánea en su relación con ellos, se observa complaciente (…)”. En sus conclusiones, ambos profesionales expusieron que “(…) en el grupo familiar investigado no se observaron elementos negativos ni disfuncionales que pudieran incidir de manera determinante en los niños en caso de dictarse un pronunciamiento que permita su pernocta en el mismo (…)”
Este informe revela cuál es la realidad del conflicto planteado: Ambos progenitores han trasladado sus conflictos personales al plano familiar, afectando de manera directa e inmediata el ejercicio de la responsabilidad de crianza. En efecto, este último informe valorado evidencia que no existen elementos negativos ni disfuncionales en la progenitora que pudieran influir de manera determinante en los niños, lo que permite este Juzgador ser ilustrado en que el problema son las conductas y comportamientos de ambos progenitores.
Quedó evidenciado en la Audiencia de Juicio que los progenitores de los niños de autos tienen serios problemas de comunicación que han influido en sus hijos, y la forma que cada uno tiene de educarlos es distinta, por lo que el Juzgador considera que la dificultad no es que los niños tengan contacto con su madre, sino la forma como éste se dé, y lo ideal es que ambos progenitores comprendan el contenido y alcance de la patria potestad y la responsabilidad de crianza que ejercen de manera conjunta, a pesar de residir en hogares separados. También el Juez se vio ilustrado por la conversación de los niños, quienes le expresaron que les gustaba estar con su mamá pero ellos peleaban mucho y no querían venir para el Tribunal siempre, lo que evidencia que la figura materna no le es ajena.
Es necesario que ambos padres adquieran herramientas para la comunicación, para el respeto y sobre todo para que ambos vayan en la misma dirección en cuanto a la educación de sus hijos, sin egoísmo pero con el interés común de que los niños de autos aprendan de ambos progenitores una lección de vida.
No existen en autos pruebas, evidencias o indicios que sea inadecuado el contacto materno filial, incluso el progenitor lo solicitó, pero este contacto debe darse bajo unas reglas que ambos deben comprender para que sus hijos entiendan también la autoridad que ambos padres ejercen, por lo que deben participar AMBOS de manera efectiva, en la vida diaria de los niños, como la salud, la educación, entre otros aspectos.
Así, pues, quedó claro para quien suscribe que el progenitor está claro en establecer un régimen de convivencia familiar, toda vez que fue él mismo quien lo solicitó, pero no puede ser posible que cada aspecto de la vida de ambos progenitores deba ser supervisado por este Tribunal ni por ningún ente, por cuanto ambos progenitores deben conocer que el alcance del ejercicio de su responsabilidad de crianza es amplísimo, pero no puede cuestionarse la actuación de uno u otro sólo por ejercer el rol de manera distinta. Es importante señalar que aún cuando cada uno de los progenitores imparte los cuidados a sus hijos, lo hacen de forma diferente y ello no puede considerarse dañino, pues, como quedó dicho por los profesionales en el área, no existen dudas en cuanto a que la madre puede brindarle cuidados a sus hijos, siendo que, definitivamente, el problema lo tienen los progenitores al querer controlar, inclusive, hasta la vida del otro.
En efecto, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero en el caso de marras no fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto materno filial.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes , por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “...El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho...”.
En virtud de tratarse de un derecho recíproco de la progenitora y sus hijos, quien aquí decide observa que el régimen de convivencia familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ello se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que los niños, quienes no comprenden ni tienen responsabilidad sobre la separación de los padres, mantengan contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia y los problemas entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su grupo familiar una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Independientemente de las razones que motivaron el conflicto entre el demandante y la demandada, no se trajeron a los autos pruebas o evidencias que ilustraran al Juez en cuanto a que esos problemas perjudicaran a los niños de manera directa, quien necesitan del apoyo de ambos progenitores en su proceso de formación, por lo que este Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER DE LA S.T. SALAZAR LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.166.156, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.625, a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes cuentan en la actualidad con ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente. En consecuencia, en atención al interés superior de los prenombrados niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ BETANCOURT, en su carácter de madre podrá retirar a su hijos en las cercanías del hogar paterno, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiéndolos reintegrar al mismo sitio los días domingos, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto los niños permanecerán con su madre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su madre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su padre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.
Finalmente, y como quiera que tanto la madre como al padre de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA evidenciaron su necesidad de obtener herramientas para el fortalecimiento de los lazos familiares, así como también para desarrollarse como padres responsables, es por lo que este Juez de Juicio ordena referir a los ciudadanas ROMMEL ALEXANDER DE LA S.T. SALAZAR LEON y TERESA DE JESUS MARTINEZ BETANCOURT al programa de Escuela para Padres, adscrito al Consejo Municipal del Municipio Vargas, con la finalidad de que sean atendidos por profesionales de la psicología que puedan cubrir la problemática presentada. Se exige a los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER DE LA S.T. SALAZAR LEON y TERESA DE JESUS MARTINEZ BETANCOURT a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA