REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WH22-V-2010-000003

PARTE ACTORA: JAIME GONZALO NAZCO, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 7.682.990, actuando en su carácter de representante legal del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido del abogado FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.693.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MIREYA SANCHEZ PEREZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.246.920, debidamente asistida por la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, debidamente asistido por el abogado FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, quien entre otros particulares expuso que es el padre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, procreado con la ciudadana BEATRIZ MIREYA SANCHEZ PEREZ, que desde la ruptura de la relación con la prenombrada ciudadana ha tenido contacto con su hijo de forma irregular, debido a que desde el mes de junio del 2009 la misma ha presentado situaciones que enmarca en la falta de convivencia dentro de la convivencia marital y que en algunos casos es motivado por la conducta que presenta el hermano mayor de su hijo, lo cual ha influido en conflictos en las relaciones maritales, personales y laborales; que el hermano mayor de su hijo ponía en riesgo al mismo, pero que desde el año 2009 no ha podido mantener ningún contacto con el niño de autos por cuanto su madre no le ha permitido, sin explicación alguna, ejercer el derecho parental y natural de compartir de manera directa con él, ni telefónico ni personal, razón por la cual fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana BEATRIZ MIREYA SANCHEZ PEREZ, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, expuso entre otros particulares que tenía inicialmente fijado su domicilio en la ciudad de Charallave, estado Miranda pero por múltiples problemas que tenía con su esposo se mudó definitivamente al estado Vargas, que éste siempre la amenazaba, la agredía psicológica y físicamente delante de sus hijos, que la ruptura marital ocurrió el 17 de abril de 2009 debido a unos hechos cometidos por el ciudadano JAIME GONZALO NAZCO en contra de su hijo, SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo cual fue conocido por las autoridades policiales y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que ciertamente al inicio el niño tenía contacto telefónico y personal con su padre, pero luego de los hechos de aquel año se ha limitado el contacto y la comunicación. También narró la Fiscal del Ministerio Público que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no desea compartir con su padre, al punto que ni siquiera quiere verlo, en virtud de los hechos sucedidos en su contra, situación que lo tiene afectado, y que la Fiscalía Octava es quien conoce de dicho caso y por el presunto hostigamiento del que es víctima la demandada por parte del demandante, se le dictó medida de protección a la ciudadana BEATRIZ MIREYA SANCHEZ PEREZ por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, y que todas estas circunstancias impiden que deba establecerse un régimen de convivencia familiar a favor por la existencia de una investigación penal que impide el interés superior del niño de autos.
El día de la Audiencia de Juicio sólo compareció la demandada, asistida de la Fiscal del Ministerio Público, quien afirmó que el padre del niño de autos, y aquí demandante, ha sido responsable de todas las trabas que se han presentado en el presente juicio, que la Fiscalía actúa por comisión de la Fiscalía General de la República, que niega lo solicitado por la parte demandante, por cuanto se inició el procedimiento existía en contra del demandante una causa penal que ya culminó con una sentencia, la cual se encuentra firme y aún cuando se ejerció casación el mismo fue declarado inadmisible, que se condenó por trato cruel y abuso sexual en perjuicio del niño ARTURO, cuya copia de la sentencia pide su incorporación, que luego de esta sentencia el Ministerio Público inició una demanda de privación de patria potestad por encontrarlo dentro de una de las causales y cuya copia consigna en este acto. El Tribunal incorporó mediante su lectura las actuaciones que cursan ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, donde se encuentran informes psicológicos del niño ARTURO y el demandante, la sentencia del Tribunal Sexto del Circuito Judicial Penal de este Estado, informe social y psicológico del grupo familiar, y la copia de la demanda de privación de patria potestad. Ese mismo día, la parte demandada expuso entre otros particulares las situaciones que dieron origen a la acusación penal, las circunstancias de maltratos cometidos por el progenitor en contra de su hijo, los acosos de los cuales son víctimas, las diligencias efectuadas, e indicó que desde el año 2009 vienen realizando todos estos trámites penales, que el progenitor solicitó la convivencia familiar para tratar de manipular a su hijo porque estaba abierto el proceso penal y buscaba un contacto días previos de las Audiencias y realizó la demanda de ofrecimiento para poder demandar convivencia familiar, que ARTURO está en sexto grado cerca de la casa de su mamá, actualmente no practica actividades musicales como en otras oportunidades, que no ve conveniente el contacto con el padre pues ha recibido orientaciones psicológicas y el niño ha tratado de olvidar todo lo vivido con el padre y en la actualidad está tranquilo.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
El ciudadano JAIME GONZALO NAZCO solicita el establecimiento de un régimen de convivencia familiar alegando fundamentalmente que la madre de su hijo le impide el contacto, aduciendo problemas con la demandada y que por su culpa se ha limitado el trato paterno filial, pero en su escrito libelar no narró un aspecto que en la presente causa se torna como el punto central que es necesario tomar en cuenta: Cursa un procedimiento penal donde aparece como víctima el niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y como acusado el mismo demandante en la presente causa.
Se inició la causa en el mes de mayo del año 2010, cuando no se habían resuelto algunas situaciones que trajeron consecuencias jurídicas graves, como lo es el pronunciamiento judicial de la causa seguida al aquí demandante por unos hechos relacionados a los delitos de trato cruel y abuso sexual a niño, precisamente el hijo cuya convivencia familiar se solicita.
Este Juzgador evidencia que cursan en autos distintas actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público en relación a la causa penal seguida por la Fiscalía Octava de este Estado, y de donde se desprenden distintas actuaciones realizadas tanto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como a sus progenitores, y son valoradas en toda su extensión por tratarse del órgano competente en investigar los hechos penales que pueden dar inicio a una acción penal, quedando comprobado que ciertamente el caso del prenombrado niño, como víctima, ha sido sometido a interrogatorios e informes relativos a dicha investigación, lo cual fue valorado, con posterioridad, por el Tribunal penal ordinario.
La parte actora en la presente causa había solicitado al Tribunal se valoraran unas actuaciones realizadas por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, pero en sí mismas, dichas actuaciones sólo reflejan que se iniciaron unas actuaciones relativas a la convivencia familiar solicitado por el mismo actor, pero que no culminaron con sentencia alguna.
Cursan en autos, igualmente, los informes social y psicológicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de donde se leen, entre otras cosas, que “(…) el niño se percibe plenamente adaptado al hogar visitado, Su actitud, gustos y motivaciones son propios a su edad y su sexo. Niega cualquier conversación con respecto a su progenitor a quien se refiere por su nombre. El contacto paterno-filial es inexistente. El niño niega cualquier posibilidad de relacionarse con su progenitor (…)”, pero no fue posible evaluar al progenitor del niño de marras.
En autos cursan actuaciones del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde quedó demostrado que se condenó al ciudadano JAIME GONZALO NAZCO a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 encabezamiento, y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Arturo Gonzalo. A este pronunciamiento Judicial, ocurrido en fecha 23 de abril de 2012, quien suscribe la presente causa le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que evidencia que las circunstancias originales explicadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en la oportunidad de contestar la presente demanda, fueron decididas, determinándose la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.
También el Juez se vio ilustrado en cuanto a que la Fiscal del Ministerio Público inició una demanda de privación de patria potestad, la cual está en curso.
Ante tales circunstancias, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, señala que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, el artículo 27 de la precitada Ley Orgánica establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Una de las formas de asegurar tales derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “… El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho …”.
Sin embargo, el interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se vio vulnerado, precisamente, por uno de los llamados por la Ley a asegurarlo, su propio padre, quien conforme lo determinó el Tribunal Penal, fue el responsable de cometer abuso sexual y trato cruel contra él mismo, siendo que entonces el derecho del prenombrado niño a tener contacto con su progenitor se ve limitado, pues del informe social valorado en párrafos anteriores quedó plasmado que el niño de autos no está preparado para ver a su padre, ni para ser cuidado por él, y su interés superior requiere que en los actuales momentos no haya el contacto paterno filial toda vez que estos hechos son recientes y pueden desencadenar procesos emocionales en la psiquis del mismo.
Valora el Juez que no fue traído el niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a manifestar su opinión, pero ello no obsta a este pronunciamiento toda vez que de autos se evidencia las tantas veces que él ha comparecido ante distintos organismos a narrar lo sucedido y ello sería revictimizarlo tiempo después de ocurridos aquellos hechos.
Así, pues, considera este Juzgador que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra actualmente en una situación de estabilidad, cursando estudios y realizando actividades propias de su edad, según el decir de su progenitora, por lo que siendo la sanción penal impuesta al demandante, lo propio sería limitar la convivencia familiar pues se hace necesario asegurar el interés superior del prenombrado niño.
Quedó probado que el interés superior del niño de autos se ve perjudicado en la actualidad con la presencia del padre. Por tanto, debe preservarse la tranquilidad emocional del niño, por lo que quien suscribe considera que no es posible, por ahora, un contacto paterno filial pues ello perturbaría la estabilidad emocional y psicológica de SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.990, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana BEATRIZ MIREYA SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.246.920.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. ANGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES