REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiuno (21) de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2012-000151
PARTE ACTORA: MARGARITA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.332.289, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 118.541.
PARTE DEMANDADA: ALEX JOSE UGUETO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.455, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUANA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 89.028.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Versan las presentes actuaciones en la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, presentada por la ciudadana MARGARITA ROMERO GUTIERREZ, quien entre otros particulares expresó que en fecha 18 de abril de 1989 contrajo matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador con el ciudadano ALEX JOSE UGUETO OROPEZA, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes sin régimen de capitulaciones matrimoniales, siendo el caso que en fecha 25 de noviembre de 2011 fue disuelto el vínculo que los unía como cónyuges, mediante sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y que durante el tiempo que estuvieron casados, obtuvieron los siguientes bienes:
1) Una casa ubicada en el Parque Residencial La Muralla, Primera Etapa, Sector II, Hacienda Los Naranjos, Manzana K, casa N° 8, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 12 de la Manzana K, Sur: Con zona verde; Este: Parcela N° 9 de la Manzana K, y Oeste: Parcela N° 7 de la Manzana K; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 08 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 09.
2) Una casa ubicada en la Calle Real o Avenida “El Cementerio”, distinguida con el N° 4, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue del señor Demetrio Alvarez; Sur: Con casa que es o fue del señor Candelario Dugarte; Este: Con la Carretera, Calle Real “El Cementerio” y Oeste: Con casa que es o fue del señor Demetrio Alvarez, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 81, ABV312748, tipo Sedan, Color verde, Placa ACK804, uso particular, serial de carrocería 1T69ABV312748, adquirido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 1992, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Un vehículo, clase automóvil, marca Ford, Modelo Ford Fiesta, año 2009, tipo Sedan, Color Blanco, Placa VDB64V, Uso Particular.
5) Una casa ubicada en la entrada a Caoma, casa sin número, Tercera Planta, Parroquia Carayaca, Estado Vargas,
6) Una Parcela ubicada en el Cementerio “El Cercado”, de dos puestos, ubicado en la autopista Caracas Guarenas, Estado Miranda.
Igualmente señaló la demandante que en la comunidad conyugal no existe pasivo alguno y sobre un inmueble existe un gravamen en la casa ubicada en la entrada a Caoma, donde el ciudadano ALEX JOSE UGUETO OROPEZA vendió sin su consentimiento a la ciudadana NAIRVE UGUETO OROPEZA dicha casa. También indicó la demandante que desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la fecha cuando interpuso la demanda, se presentaron situaciones en relación a uno de los inmuebles, el ubicado en el Sector Pariata, por lo que tuvo que mudarse del mismo, y ha dejado de hacer uso del derecho que le corresponde del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble por cuanto presenta una grave filtración, mientras que el demandado se encuentra en la casa ubicada en Guatire sin importarle el peligro que corre su hijo, de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, razón por la cual demanda a su excónyuge por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil.
Agotada la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano ALEX JOSE UGUETO OROPEZA, debidamente asistido de abogada, entre otros particulares expresó que contradecía la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no estar ajustada a la realidad jurídica, que es cierto que durante su unión conyugal adquirieron bienes y no se ha hecho la partición, por cuanto no ha pasado mucho tiempo de su divorcio, que no es cierto que abandonó el hogar ni que se haya mudado arbitrariamente a Guatire, sino que la habitó por razones de necesidad por cuanto trabajó durante mucho tiempo para adquirir los bienes que hoy se poseen y en virtud de que cuando fue desalojado del lugar donde vivía tuvo que habitar la otra vivienda; que en esa demanda no se hace mención a otros bienes como: dos aires acondicionados, una pulidora industrial bastante costosa, varias herramientas de trabajo, varios cuñetes de pintura, proponiendo al efecto que se vendan la casa ubicada en la Calle Real del Cementerio, el vehículo marca Chevrolet, el vehículo Ford Fiesta, las dos parcelas del cementerio, y que con la venta de dichos bienes se obtendrían los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que fue la cantidad en la cual se estimó la demanda, y él se quedaría con el inmueble ubicado en el Estado Miranda, lugar donde reside y así quedaría satisfecho el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal a que tiene derecho.
Celebrada la audiencia de juicio, asistieron las partes debidamente asistidas de abogados, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
Versa la presente demanda sobre una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal fundamentada en el artículo 760 del Código Civil de Venezuela. Ante tal situación, el Juzgador advierte que el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y dicha comunidad comienza desde el día de la celebración de éste, como lo afirma el contenido del artículo 149 ejusdem. Por su parte, el ordinal primero del artículo 156 del Código Civil prevé que son bienes de la comunidad los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y el ordinal segundo expresa que lo son también los obtenidos por la industria, pregestión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, se entiende por partición, la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose por partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derecho sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente corresponde. Por su parte, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas.
En el caso que nos ocupa se incorporó la sentencia de divorcio emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2011, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y de donde se desprende que en dicha oportunidad se disolvió el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARGARITA ROMERO GUTIERREZ y ALEX JOSE UGUETO OROPEZA en fecha dieciocho (18) de abril de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Este documento público evidencia para quien suscribe un aspecto fundamental, y es que los ciudadanos MARGARITA ROMERO GUTIERREZ y ALEX JOSE UGUETO OROPEZA a partir del 18 de abril de 1989 comenzaron una comunidad de gananciales y, por tanto, los bienes adquiridos desde esa fecha y hasta el 25 de noviembre de 2011 son propiedad de ambos; y comprueba, además, que ambos ciudadanos procrearon un adolescente de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo que influye de manera determinante en la competencia por la materia de este Tribunal.
Igualmente el Tribunal le otorga plano valor probatorio al documento público emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Tomo 09, Protocolo Primero, por tratarse del medio idóneo para comprobar la propiedad sobre el inmueble ubicado en el Parque Residencial La Muralla, Primera Etapa, Sector II, Hacienda Los Naranjos, Manzana K, N°.08, Municipio Zamora, Estado Miranda. Aún cuando el documento autenticado no fue debidamente registrado, el Tribunal también da como acreditada la propiedad de una Casa ubicada en la Calle Real El Cementerio, distinguida con el N°.4, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, toda vez que con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ilustran a este Juzgador en cuanto a que los aquí litigantes suscribieron la compra de dicho inmueble por ante ese funcionario. La propiedad de un vehículo se acredita a través del documento expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, pero el Juez se vio ilustrado en cuanto a que el Vehículo, clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 81. Serial de motor ABV312748, tipo sedan, color verde, placas ACK-804, uso particular, serial de carrocería 1T69ABV312748 fue adquirido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 1992, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Da por cierto el Tribunal en cuanto a la existencia del vehículo, clase automóvil, marca Ford, Modelo Ford Fiesta, año 2009, tipo Sedan, Color Blanco, Placa VDB64V, Uso Particular, que si bien es cierto no fue consignado el documento de propiedad, las partes aceptaron la existencia del mismo, constituyendo ello un hecho no controvertido que no necesita ser probado de manera fehaciente, lo que ocurre de igual manera con la Parcela ubicada en el Cementerio “El Cercado”, de dos puestos, ubicado en la autopista Caracas Guarenas, Estado Miranda.
Se trajeron otros medios probatorios, como la notificación de la Fiscalía Quinta dirigida al aquí demandado, en relación a una medida de protección a la demandante, pero tal documento no aporta datos importantes a este expediente porque no se está discutiendo la forma ni los motivos de la separación de los litigantes, pues ello fue motivo de la sentencia de divorcio, mas no de lo relativo a la existencia de bienes de la comunidad y mucho menos a la forma de cómo partirlos, e igual mención merece lo relativo al estado de salud de las partes, por lo que se desechan los informes médicos, así como el manuscrito que cursa en autos, que no cumple con los requisitos legales para ser promovido en juicio ni las facturas consignadas pues no reflejan quién realizó el pago. Mención adicional merece lo relacionado con la propiedad de un bien ubicado en la entrada de Caoma, Parroquia Carayaca, pues no se trajo medio probatorio alguno que verificara la existencia de dicho inmueble ni la propiedad del mismo, por tanto, considera quien suscribe que no se dio por probado que formara parte de la comunidad conyugal.
Por tanto, en criterio de quien suscribe queda plenamente comprobado que los ex cónyuges eran propietarios, de por mitad, de dos inmuebles, un vehículo y una parcela en el cementerio y aún cuando no se trajo medio probatorio relativo al vehículo Ford Fiesta, cursa un carnet de circulación que, conjugado con la declaración de ambas partes, el Juez se vio ilustrado en cuanto a su existencia.
En la Audiencia de Juicio, la demandante informó que sólo quería se le atribuyera la propiedad del inmueble ubicado en el Estado Miranda, mientras que el demandado indicó que él podía quedarse con el mismo para que la demandante obtuviera el resto de los bienes, por lo que quien suscribe advierte que dichos planteamientos corresponden a la fase ejecutiva de la sentencia, toda vez que el presente pronunciamiento está dirigido a la declaratoria o no de la comunidad conyugal, así como el porcentaje que le estaría asignado a cada quien.
Así pues, advierte quien suscribe el presente fallo que el legislador en su articulo 151 y siguientes del Código Civil establece la distribución de los bienes comunes y el artículo 173 ejusdem dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse en vinculo conyugal o cuando se declare nulo” , y en el presente caso se observa que el matrimonio quedo disuelto desde el 25 de noviembre de 2011. De igual manera conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe hacerse conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero del Código Civil.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el ya referido artículo 173 del Código Civil, que dispone que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse en vínculo conyugal o cuando se declare nulo, quedó probado dicho supuesto con la valoración que se le dio al documento probatorio de tal circunstancia, vale decir, la sentencia de divorcio, y siendo que las partes no han partido de manera voluntaria la comunidad conyugal que adquirieron durante la vigencia del matrimonio, y en virtud de que ciertamente nadie está obligado a vivir en comunidad, como lo establece el artículo 768 del Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es reconocer la existencia de dicha comunidad en partes iguales y como consecuencia del divorcio ocurrido, debe dividirse el bien común.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana MARGARITA ROMERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.6.332.289 en contra del ciudadano ALEX JOSE UGUETO OROPEZA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.998.455.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria se ordena proceder a la partición y liquidación de la comunidad conyugal en un porcentaje de 50% para cada uno entre los ciudadanos: MARGARITA ROMERO GUTIERREZ y ALEX JOSE UGUETO OROPEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.332.289 y 9.998.455, respectivamente, sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, constituido por los siguientes bienes:
1) Una casa ubicada en el Parque Residencial La Muralla, Primera Etapa, Sector II, Hacienda Los Naranjos, Manzana K, casa N° 8, Municipio Zamora, Estado Miranda, cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 12 de la Manzana K, Sur: Con zona verde; Este: Parcela N° 9 de la Manzana K, y Oeste: Parcela N° 7 de la Manzana K; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 08 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 09.
2) Una casa ubicada en la Calle Real o Avenida “El Cementerio”, distinguida con el N° 4, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue del señor Demetrio Alvarez; Sur: Con casa que es o fue del señor Candelario Dugarte; Este: Con la Carretera, Calle Real “El Cementerio” y Oeste: Con casa que es o fue del señor Demetrio Alvarez, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 81, ABV312748, tipo Sedan, Color verde, Placa ACK804, uso particular, serial de carrocería 1T69ABV312748, adquirido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 1992, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Un vehículo, clase automóvil, marca Ford, Modelo Ford Fiesta, año 2009, tipo Sedan, Color Blanco, Placa VDB64V, Uso Particular.
5) Una Parcela ubicada en el Cementerio “El Cercado”, de dos puestos, ubicado en la autopista Caracas Guarenas, Estado Miranda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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