REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticuatro (24) de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WH21-V-2011-000135
PARTE ACTORA: JHONNY GERARDO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.527, actuando en nombre y representación de sus hijas, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado 71.451.
PARTE DEMANDADA: LISSETT MARITZA PIÑA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.132, debidamente asistida por la abogada NOHEMI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 43.782.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por el ciudadano JHONNY GERARDO VERA, actuando en nombre y representación de sus hijas, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien entre otros particulares afirmó que solicita la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de octubre de 2010, ya que además de las prenombrada niña y adolescente en padre también de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aduciendo el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana LISSETT MARITZA PIÑA TORRES, debidamente asistida de abogada, entre otros particulares señaló que para el momento cuando se fijó el monto de la obligación de manutención, sus hijas contaban con catorce (14) y cinco (05) años de edad, lo que en su decir demuestra que las necesidades de ellas han aumentado con la edad, ya que requieren más productos para su cuidado diario, su recreación y necesidades básicas; que en la sentencia cuya revisión se pide se señaló que las cantidades debían ser incrementadas conforme al costo de la vida, considerando el índice de precios al consumidor; que el progenitor no cumple puntualmente con las cantidades establecidas y pretende cubrir con la póliza de hospitalización y cirugía, los gastos de medicinas que necesitan sus hijas, pues se ha negado a cancelar el cincuenta por ciento (50%9 de tales gastos; que cuando se dictó la sentencia de divorcio, el demandante ya tenía su otra hija de casi cuatro (4) años de edad, por lo que no puede pretender ajustar el monto por una carga familiar que ya existía, y el monto acordado se hizo de acuerdo a su capacidad económica, la cual no ha disminuido sino por el contrario ha aumentado.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio observa que el objeto de la pretensión es el de revisar el monto de la obligación de manutención que fue acordado por las partes y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 2009, con ocasión al divorcio solicitado por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, alegando el actor la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero tal disposición se encuentra expresamente derogada, por lo que no es aplicable para el caso que nos ocupa.
Sin embargo, en virtud del principio de que el juez conoce el derecho, quien suscribe el presente fallo advierte del contenido de la demanda que el actor pretende se rebaje el monto acordado por concepto de obligación de manutención, independientemente de la norma de derecho alegada, por lo que es importante resaltar que la Ley Especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”.
Se trajeron como medios probatorios los siguientes medios: 1) Sentencia de divorcio emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, emanada en fecha 22 de octubre de 2009, a la cual este Tribunal, por tratarse de un documento público, le otorga pleno valora probatorio, y ciertamente no quedan dudas acerca de que en esa fecha se estableció la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención a favor de las hermanas OMITIR; 2) Partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque se trata de un documento público y evidencia que la otra hija del aquí demandante nació en fecha 15 de diciembre de 2005, es decir, con anterioridad a la sentencia de divorcio que fijó la obligación de manutención que hoy se pretende revisar; 3) Facturas varias, que por lo genérico de las mismas no evidencian ni quién consumió los productos allí descritos ni la persona que realizó la cancelación; 4) Oficio emanado de la Gerencia de Gestión Humana de la CANTV en relación a la situación laboral del demandante, al cual este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio por tratarse de una respuesta oficial a una solicitud efectuada por el órgano jurisdiccional, y comprueba plenamente cuál es el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano JHONNY GERARDO VERA en dicha empresa, y comprueba que su ingresos pueden sufragar el monto fijado por concepto de obligación de manutención; 5) Oficios emanados de diferentes instituciones bancarias, relativas a las cuentas que posee el demandante, y permiten ilustrar al Juzgador en cuanto a los lugares donde el demandante tiene aperturazas las mismas; 6) Oficio emanado del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en relación a los movimientos migratorios del demandante y comprueba que el aquí demandante ha realizado viajes al extranjero; 7) Oficio emanado de la Escuela de Danza ONILDANCER relativo a la niña OMITIR, que comprueba que la misma tiene actividades extracurriculares.
Así, pues, quedó probado la existencia de una adolescente y una niña a favor de quien se solicita la revisión manutención y que le fue fijado judicialmente un monto en la obligación de manutención en el año 2009, y que las mismas tienen gastos propios de su edad; e igualmente se comprobó que el ciudadano JHONNY GERARDO VERA tiene otra hija, pero ya había nacido cuando solicitó su divorcio, y quedó probado que labora en la empresa CANTV devengando un salario mensual de manera fija por la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.096.,15), y cuenta con distintos beneficios contractuales. Quedó probado, igualmente, que la demandada hace uso de la tarjeta de ticket alimentación del demandante, quien ha tenido movimientos migratorios.
No se evidencia en autos, cuál es la medida en que ha variado la capacidad económica del obligado de manera descendente, ni de qué otra manera ha disminuido su sueldo. En efecto, en la sentencia que estableció el monto de la manutención no se evidencia cuál era el sueldo que el aquí demandado devengaba para la fecha del acuerdo, pues ello ayudaría a evidenciar en cuánto habría incrementado o disminuido el sueldo el aquí demandante.
Así, evidencia quien suscribe que las partes convinieron en el monto y oportunidad del pago de la manutención en la oportunidad de divorciarse, pero el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su último aparte que el monto debe revisarse cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, aunque no prevé esta norma lo relativo a la rebaja de la manutención. Asimismo, es un hecho público y notorio sobre los altos costos en vestido, calzado y juguetes, las cuales deben ser cubiertos por ambos progenitores, y en el caso de autos una disminución produciría un efecto negativo en la adquisición de los mismos.
Por otra parte, evidencia el Juzgador que esta causa versa sobre la disminución del monto fijado y al efecto se invocó una norma derogada, pero no se demostró en absoluto que la disminución de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención aseguraría un nivel de vida adecuado para las hermanas NATHALIE LISSETT y MELANIE JOHANA VERA PIÑA, ni tampoco quedó demostrado que el nacimiento de la otra hija del demandado haya incidido en el monto fijado con posterioridad
Llama la atención al Juzgador que el demandante limitó su actuación sólo a introducir la demanda y a asistir a la audiencia de mediación, pero no promovió prueba alguna ni tampoco compareció a la audiencia de juicio, lo que evidentemente ese indicio por conducta procesal también es valorado por el Juzgador.
En consecuencia, se valora que la niña OMITIR tiene necesidades, al igual que sus hermanas, y los montos fijados deben establecerse de manera proporcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00) mensuales, más una (1) mensualidad especial en diciembre por OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y los gastos extras por motivo de vestido, medicinas, inscripción y útiles escolares, tratamiento odontológico, entre otros, que debían ser satisfechos en un 50% por cada progenitor no encuentra argumentos ni pruebas de las razones por las cuales deba disminuirse el monto fijado, toda vez que no se comprobó que haya disminuido la capacidad económica del obligado.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE .OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JHONNY GERARDO VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.997.527, en contra de la ciudadana LISSETT MARITZA PIÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.056.132.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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