REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, tres (03) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000275

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.582, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: ERIKA JACQUELINE GONZALEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.091, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.582, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , actualmente de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien entre otros particulares afirmó que de su relación con la ciudadana ERIKA JACQUELINE GONZALEZ FUENTES procrearon al niño antes mencionado, que ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, como monto para cubrir con su obligación de manutención y así ofrecerle a su hijo el nivel de vida adecuado que por Ley tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no pudo lograrse un acuerdo ante el Ministerio Público de este estado.
La ciudadana ERICKA JACQUELINE GONZALEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.091 no asistió a las Audiencias fijadas por el Tribunal, no dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, y tampoco promovió prueba alguna.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención propuesta por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER SOJO a favor del niño SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De las normas anteriormente transcritas se desprende de manera indubitable que ambos progenitores deben mantener y asistir a sus hijos e hijas, y la forma como debe hacerse efectivo tal derecho es a través de la obligación de manutención que se fija en una cantidad cierta tomando en consideración los elementos que menciona la norma, quedando evidenciado, como se dijo, que el niño de autos debe disfrutar de su derecho y el padre debe, junto con la madre, asumir tal deber, por lo que se hace necesario verificar la capacidad económica del oferente en manutención, junto con el resto de los elementos que menciona el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero en el caso que nos ocupa, también se trajo una prueba documental relacionada con el otro hijo que tiene el aquí demandante, lo que obliga al juez a traer como referencia el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que textualmente prevé que
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”

Por tanto, el documento público que cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente es valorado en toda su extensión por este Juzgador, porque evidencia la existencia de otro hijo del ciudadano EDGAR ALEXANDER SOJO, quien tiene derecho en la misma calidad y cantidad de la obligación de manutención.
El elemento probatorio que este Juzgador valora en toda su extensión, es la constancia de sueldo que riela al folio 26 del presente expediente, emanado del Presidente de la Empresa “Transporte Fran-Klin Acevedo 2008, C.A.”, que evidencia que la parte actora labora en dicha compañía desde el 28 de enero de 2013, devenga un sueldo mensual de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.048,00), por lo que para quien suscribe esta representa la capacidad económica del oferente de la obligación de manutención, la cual debe ser distribuida entre su otro hijo y sus gastos y obligaciones propias.
En tal virtud, para determinar la procedencia del monto ofrecido hay que considerar que se trata de un niño que tienen derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no puede proveerse por sí mismos tales derechos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, con compromisos adquiridos que debe cumplir, y siendo que su ingreso viene dado por su sueldo en la empresa “Transporte Fran-Klin 2008, C.A.” se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hijo.
Así, pues, siendo que el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo que representa casi un cuarto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, considera quien suscribe el presente fallo que no se vería perjudicado en absoluto el interés superior del niño OMITIR, por cuanto resulta, en criterio de quien suscribe, de una cantidad equilibrada para cubrir con la obligación de manutención del mismos toda vez que se corresponde con los ingresos del ciudadano EDGAR ALEXANDER SOJO.
Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, quien debe asegurar los derechos de manutención del niño OMITIR , pero ellos deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.582, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana ERIKA JACQUELINE GONZALEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.267.091. En consecuencia, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), el monto por concepto de obligación de manutención a favor del prenombrado niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) bonificaciones especiales, una por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre de cada año y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año e igualmente el padre debe aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por emergencias, medicinas y gastos médicos requeridos por el niño ERICK ALEXANDER. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta que debe aperturarse al efecto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. YIRA CEBALLOS VERA