REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001785
ASUNTO : SP21-S-2013-001785


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscala XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.744.430, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 31/08/1970, de profesión agricultor residenciado en la Aldea Mangaria, vía principal El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira.-

• DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley).

• DEFENSORA: Abogada mercedes Liliana Rivera R, Defensora Privada

• VICTIMA: E.G.C ( se omite por razones de ley)



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la adolescente E.G.C, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi papá de nombre Ramón Antonio Gómez Rosales, de 41 años de edad, ya que hace como cuatro meses aproximadamente yo estaba en mi casa, cuando mi papá empezó a tratarme mal, me decía que yo era una perra y una puta, luego abuso de mi sexualmente, yo era virgen entonces, me dolía mucho, bote sangre, después como a las tres semanas volvió hacer lo mismo se metió a mi cuarto cerró la puerta, me pegó con una correa y Elvio abusar de mi sexualmente y me tenia amenazada de muerte, a los días yo me fui para la casa de mi mamá, ya que estaba cansada de esto y estaba muy asustada, él me amenaza que si yo decía algo de lo que él me hacia remataría y que me iba ir muy mal, ayer en la noche el ciudadano Ramón Antonio Gómez Rosales fue para la casa de mi mamá donde yo vivo y empezó a tratar mal a mi mamá y a mis hermanos, él quería que yo me fuera con él para arriba para su casa, luego a solas me dijo que cuidado yo decía algo de lo que había pasado, luego mas tarde me dolía mucho la espalda y mi hermana de nombre NERY LUCIA PEREZ CONTRERAS me llevó al medico, cuando la doctora me dijo que estaba embarazada, no puedo más con todo esto ya que él cada vez que me ve me insulta y amenaza, es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES la comisión del delito de AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley) y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto de la Médica Forense Dra. ZOLANGEE García De Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-131 de fecha 26-02-2013 practicado a la adolescente E.G.C.

Testimoniales:

1.- Declaración de Ingrid Ochoa, José Pérez, Jhonny Ceballos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita (funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado). 2.- Declaración de Ingrid Ochoa, José Pérez, Jhonny Ceballos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita quienes realizaron la Inspección N° 116 de fecha 25-02-2013 del sitio del suceso. 3.- Declaración de la ciudadana Nery Lucía Pérez Contreras. 4.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente E.G.C. 5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Clemente Cecilio Pérez Contreras. 6.- Declaración en calidad de testiga de la ciudadana Carmen Aída Gómez Rosales.-


Pruebas a ser exhibidas en el debate oral:

1.- Reconocimiento Médico N° 9700-078-131 de fecha 26-02-2013 practicado a la adolescente E.G.C., suscrita por la Médica Forense Dra. ZOLANGEE García De Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.- Acta de Inspección N° 116 de fecha 25-02-2013 del sitio del suceso suscrita por Ingrid Ochoa, José Pérez, Jhonny Ceballos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita. 3.- Acta de Nacimiento de fecha 25-05-1999 emanada del Registro Civil del Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, en la cual consta que la adolescente E.G.C. nació en esa jurisdicción en fecha 31-03-1999. 4.- Montaje fotográfico de cinco (5) fijaciones relacionadas con el expediente N°K-13-0339-00088 realizado en la Aldea Mangaria, casa sin número, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira.


Pruebas que serán consignadas en el curso del Proceso Penal:

1.- Resultado del Informe Integral tanto de la víctima la adolescente E.G.C. de 13 años de edad como al imputado RAMON ANTONIO GOMEZ ROSALES, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, asi mismo la declaración de los Expertos que realizaron el referido Informe. 2.- Resultado de la Experticia Psiquiátrica ordenada a la adolescente E.G.C. mediante Oficio N° 20F22-0457-2013 de fecha 04-04-2013 dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Pruebas ofrecidas por la Defensa:


Testimoniales:

1.- Declaración del ciudadano Víctor Antonio Mora C.I.V.- 9.125.199, 2.- Declaración de la ciudadana Gladys Sánchez C.I.V.- 15.862.514, 3.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Contreras C.I.V.- 10.744.472, 4.- Declaración del ciudadano Manuel Escalante Mora C.I.V.- 14.791.931, 5.- Declaración del ciudadano Jesús A. Contreras Zambrano C.I.V.- 19.778.486, 6.- Declaración del ciudadano Jesús Iván Gómez Pérez C.I.V.- 12.890.450, 7.- Declaración de la ciudadana Daniela Alejandra Zambrano Zambrano C.I.V.- 20.424.160, 8.- Declaración de la ciudadana Wendy Jhozaine Cárdenas Bautista C.I.V.- 15.027.696, 9.- Declaración de la ciudadana Licda. Milagros Díaz Coordinadora Institucional de la Unidad Escuela Nacional “Julio José Contreras Contreras” . 10.- Declaración de la Licda. Coromoto Contreras Coordinadora de PYDE. 11.- Declaración de la Licda. Belkis Pabón Coordinadora de Formación Docente. 12.- Declaración de la Licda. Mary Gámez Defensor Educativo en DNNA.


Documentales:

1.- El Informe suscrito por las Licenciadas Milagros Díaz, Coromoto Contreras y Belkis Pabón, junto a impresión de mensajes de textos contentivos de los hechos planteados en la Institución y Exposición de la profesora afectada con ocasión de los hechos suscitados por la presunta víctima del caso con una profesora de la Unidad Educativa Nacional “José María Vargas” de la Aldea Angostura. 2.- Actas N°s. 8, 10 y 18 suscritas por las Lcdas. Milagros Díaz, Coromoto Contreras y Belkis Pabón, junto a impresión de mensajes de textos contentivos de los hechos planteados en la Institución y Exposición de la Profesora afectada, con ocasión de los hechos suscitados por la presunta víctima del caso con una profesora de la Unidad Educativa Nacional “José María Vargas” de la Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. 3.- Acta de fecha 20 de junio de 2012, levantada ante el DNNA con ocasión de los hechos planteados en la Institución y Exposición de la profesora afectada, con ocasión de los hechos suscitados por la presunta víctima del caso con una profesora de la Unidad Educativa Nacional “José María Vargas” de la Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. 4.- Prueba de ADN.-



En la Audiencia Preliminar, el ciudadano GOMEZ ROSALES RAMON ANTONIO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado GOMEZ ROSALES RAMON ANTONIO manifestó lo siguiente: una día mandaron tres veces al policía, me dejaron citado, voy a la cita y cuando voy a la cita van otros que citaron Nery y Cecilio, ellos me tienen arrechera, luego un día martes me dejaron citado para el miércoles y los que me citan no van, me tienen es una mamadera de gallo, yo me voy a juicio y que hagan las pruebas que hay van a saber, del teléfono de la hermana Nery, se le daño me dijo que le comprara uno y yo se lo compre y tenia una llamadera con la profesora y la profesora me llamo con la Lopna y la profesora se iba a dejar con el marido y la profesora me contó todo y la profesora se iba a dejar con el marido por eso, esa una pelada falta de respeto, yo le pido al Santo Cristo de la Grita, yo no debo nada ” es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de preguntar a la defensora quien lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿diga usted cuanto tiempo vivió su hija la denunciante con usted? Contesto: “vivió como uso seis meses”. 2¿ Diga usted al tribunal por que razón se fue ella a vivir con usted? Contesto: “porque yo me la topaba por ahí y me dijo que estaba aguantando hambre y yo le dije que se fuera para la casa. 3.-¿ Diga usted que paso después de los hechos del teléfono? Contesto: “ella tenia un teléfono que le había comprado la hermana ese teléfono se le daño, y me dijo que le comprara uno porque tenia el celular dañado, y yo le compre el teléfono y ahí comenzaron los problemas con la profesora Wendy, y la profesora Wendy me mando a llamar para el liceo y ahí hizo una reunión y bajo la lopna y me contó todo lo que esta pasando, la iba a sacar del liceo y yo le dije que la dejaran que no la sacaran. .-4¿ Quien tiene ese teléfono? Contesto:” Se lo quite y lo había agarrado yo, el día que me agarro la petejota porque yo compre el teléfono y me lo quito la petejota y no me lo entregaron mas. 5¿Puede decir al tribunal como fue el trato de su hija hacia usted luego de los hechos del teléfono? Contesto: “después que le quite el teléfono me trataba mal, como ella quería, me montaba hasta la madre, es todo”.

la Defensa Abogada MERECEDES LILIANA RIVERA quien manifestó: “como punto previo en relación al presente caso, conforme el pedimento hecho el 14 de marzo de 2013, pido ante esta autoridad judicial, se resuelva la nulidad planteada en escrito del 29 de abril de 2013, cuyo pedimento ratifico en todo contenido y firma, teniendo en cuenta en el presente caso se evidencia la falta de una investigación integral. 1.- no consta en actas los resultados del examen medico legal psiquiátrico requerido por el ministerio publico a la presunta victima. 2.- hay una violación al debido proceso y al derecho de la defensa al no haber un pronunciamiento por parte fiscal en relación a la prueba de ADN que solicito la defensa publica en audiencia en flagrancia en presencia de la fiscal 22., en ese sentido es importante señalar los criterios que ha sostenido el Tribunal supremo de Justicia en relación a la finalidad de la investigación considerándola como la fase donde se recaba todos los elementos para confirmar o descartar la comisión del hecho punible; siendo el ministerio Publico el titular de la acción penal que debe regirse en un actuar de buena fe y en ese marco efectivamente agotar las diligencias del caso, debió aun cuando fue un pedimento en audiencia de flagrancia, indagar acerca de ese pedimento de la defensa máxime cuando la presunta victima afirma en la denuncia que ese embarazo fue acusado por mi defendido. Con base a esos criterio jurisprudenciales así como el criterio que maneja la dirección inspección y disciplina y dirección del ministerio publico, era obligación de la fiscal que llevo la causa indagar acerca de los hechos, evidenciado como esta que en el presente caso esa investigación integral no se cumplió es por lo que la defensa estima que por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa debe anularse el acto conclusivo fiscal y en consecuencia ordenarse la práctica de diligencias que dejo de materializar. Por otra parte, en ese mismo escrito de fecha 14 de marzo de 2013, la defensa planteó información inherente a los establecimientos donde se practica la prueba de ADN, que si bien pudiera generar un costo es oportuno señalar que mi defendido esta dispuesto a cubrir los mismos, pues es su interir agotar lo esencial para cobrar que no es responsable de los delitos; información aportada para supuesto que se acuerde la nulidad planteada. 2.- A todo evento ratifico escrito presentado en esta misma fecha y vinculado con la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar impuesta a mi defendido en fecha 27 de febrero de 2013, en ese mismo tribunal, por ser un planteamiento que puede darse en esta misma audiencia, teniendo en cuenta que se trata de una medida menos gravosa que garantizar el derecho de la libertad que consagra el artículo 44 de la Constitucional y el derecho ala defensa el artículo 49 Ejsudem, considerando que la solicitud fiscal de imposición de medida de privación de libertad, conforme el artículos 236 del COPP, carece de otro soporte que conforme el dicho de la supuesta victima, tal y como lo indico en mi solicitud escrita a los efectos de esa medida extrema deben concurrir los elementos del artículo 236 concretamente los numeral 2 y 3, aunado a ellos, no están dada la concurrencia de las circunstancias que establece el artículo 237 de la norma procesal penal, que conforme a criterio jurisprudenciales del máximo tribunal de la republica deben concatenase unos con otros a efectos de no incurrir en una valoración de culpabilidad y corresponsabilidad del imputado, al respecto mi defendido ha venido cumpliendo por las presentaciones impuestas cada 15 días, acudido a cada llamado del tribunal , no mantiene contacto con la presunta victima, pues estableció su domicilio en el Diamante de Tariba y de ello hay constancia en las actas y esta dispuesto a someterse a todas y cada una de las pruebas que sea esenciales como la prueba de AD; con el propósito de desvirtuar la autoria y responsabilidad que le atribuye el ministerio público en la acusación que viene hacer consecuencia, de una fase de investigación, que implica presunciones, y no de una sentencia condenatoria, que si implica culpabilidad y responsabilidad. De allí que para esta defensa la fiscal 22 se aparto del actuar de buena fe, pues si bien es su deber es requerir la aplicación de la medida extrema para privar al imputado, también era su deber haber cumplido con la investigación integral y traer al presente caso otras pruebas que confirmaran el supuesto dicho de la victima, dado que los testigos son referenciales, y a criterio de esta defensa esas otras pruebas podrían ser el resultado de la prueba de ADN y el examen medico legal psiquiátrico; con esas deficiencias no puede sostenerse la magnitud del daño causado como fundamento para la aplicación, considerando así el criterio de la sala constitucional, en sentencia N° 272, del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Marchan y que es de carácter vinculante, se fundamenta el pedimento de la defensa pues en esa decisión se destaca que el delito y la prueba son indivisibles , así mismo, que para evitar que la detención sea arbitraria además de analizar los extremos de la flagrancia debe superarse el paradigma del testigo uno, debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, en atención a ello es por lo que la defensa inste se mantenga la medida impuesta a mi defendido, otro soporte de ello lo encontramos en el informe del equipo interdisciplinario, en la valoración medica, el especialista refiere que lo vio el 25 de febrero por haber sido golpeado en la celda del edificio por cinco reclusos mas especificando las lesiones que observo en ese omento, lo que evidencia que la integridad física y la vida de mi representado evidentemente corre peligro al ser sujeto de la medida de privación, pues es un hecho notorio que al conocer los otros presos el tipo penal que esta siendo acusado van agredir y arremeter contra el mismo, y mas en el presente caso donde se evidencia la falta de investigación integral, como soporte de lo peticionado la defensa acompaño decisión del estado Anzoátegui a efectos de alistar a la autoridad judicial de la posibilidad de mantener la medida cautelar a mi defendido y así con la facultad que le da el artículo 229 de la norma procesal pueda apartarse del pedimento fiscal, máxime cuando no hay lugar al peligro de fuga. 3.- Para el día 29 de abril del año en curso, la defensa hizo de las facultades que le da el artículo 104 de la ley 311 del COPP a efectos de ser considerados en el supuesto de que la juzgadora rechace el pedimento de la nulidad; razón por lo que ratifico la excepción interpuesta por base al artículo 28 numeral 4 literal I de la norma procesal, y que se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no ser los mismos corregibles en esta oportunidad de la audiencia, en relación a la excepción observo la defensa que a la acusación le faltan los requisitos del artículo 308 en sus numerales, 2, 3 y 5 al no señalar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos, pues no detallo cuales fueron las supuestas amenazas y bajo que constreñimiento mi defendido supuestamente incurrió en violencia sexual con su hija, en los elementos de convicción no esta indicado el convencimiento a que llego el cado uno de ellos y ni detallo ante que tipo penal se le vincula y por ultimo no diferencio el elemento de convicción con el medio probatorio utilizar en juicio para comprobar los delitos y la autoria de mi defendido, pues si bien se observa el señalamiento de medios probatorios en la acusación, de su lectura se evidencia que fue de manera general, y carente de supuesto convencimiento al que llego a la fase de investigación, ello posiblemente como consecuencia a la falta de investigación integral. 4.- Por ser la oportunidad legal en escrito de 29 de abril de 2013, también se requiere el control judicial en base al artículo 264 de la norma procesal penal, con propósito de que se examine la acusación fiscal y con base a esas falta de diligencias que se han desatacado se aplique el artículo 20 numeral 2 del COPP, ello en el supuesto de que se niegue la nulidad y se declare sin lugar las excepciones. 5.- Para el supuesto de que la autoridad judicial considere que la acusación debe ser admitida tal y como fue formulada en uso de esas facultades la defensa en la oportunidad legal ha efecto a juicio legal y reservado promovió medios probatorios refiriéndola en testimoniales y documentales, entre los primeros identificados en los numerales 1 al 6 , como testigos de la relación de respeto de padre a hija durante la llegada de la presunta victima y la estadías en el domicilio de mi representado, siendo pertinentes por conocer de estos hechos y necesarios para comprobar la no culpabilidad ni responsabilidad de mi defendidos en los delitos que le son calificados, la del numeral 7 testigo pertinente por haber compartido estadía con el imputado en su época refiriéndome a la testigo, de adolescente, y conocer la relación que había entre mi defendido y la presunta victima y necesario para comprobar que mi defendido es inocente y por ende no es responsable por los delitos que le acusa. Las de los numerales 8, 9, 10, 11 y 12, por ser testigo de la conducta que presento la presunta victima en el liceo donde estudiaba hacia una de sus profesoras a quien acoso a través de mensajes y llamadas que afectaron a esa maestra y que comporto el llamado de mi defendido al liceo para solventar esa situación y que trajo la decisión por parte de el de quitarle el teléfono celular a su hija, todo previo a los hechos referidos a la denuncia del caso que nos ocupa, testimonios necesarios para comprobar la no culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en los delitos calificados. En relación a las documentales a las numerales 1, 2, y 3 vinculadas con los hechos acaecidos en la Unidad Educativa José María Vargas y causados por la presunta victima y que comportó que mi defendido le quitara el teléfono, siendo pertinente para determinar la conducta de la victima como consecuencia de la medida tomada por su progenitor, y necesario para determinar su responsabilidad de los hechos y de los delitos y por ultimo la prueba de ADN en el supuesto de ser admitida la acusación es esencial que se admita para determinar la identificación genética a consecuencia del embarazo y pertinente en relación a los hechos denunciado para precisar o no que el autor de ese embarazo es mi representado y necesario para determinar su autoria o no así como su responsabilidad o no a los hechos y a los delitos calificados, es todo”.
Acto seguido la Fiscalía del Ministerio público manifestó: “cuanto a los manifestado por la defensora que no consta el reconocimiento medico psiquiátrico practicado a la victima este despacho fiscal en su escrito acusatorio que la misma seria una prueba consignada en el curso del proceso penal, que la misma no ha sido remitida por el órgano actual, asimismo en el día de hoy informo en la audiencia que por solicitud de la medico psiquiatra la victima debe comparecer nuevamente al servicio de medicatura forense a los fines de culminar con la evaluación psiquiatrica y la experta pueda emitir el informe correspondiente, el cual una vez remitido al despacho fiscal será enviado al tribunal de la causa, 2.- en cuanto a la prueba de ADN que señala la defensa que la misma fue solicita por otra defensora durante la audiencia de flagrancia y en este sentido es importante manifestar que revisada las actas de dicha audiencia solo consta que la defensora del momento se opuso a la medida de privativa de libertad, por cuanto se debe esperar el resultado de la prueba de ADN y solicitar la declaración de los testigos, tal como consta en el folio 31 del expediente, sin que en ningún momento haya solicitado una diligencia de investigación al despacho fiscal relacionado con una prueba de ADN, cumpliendo requisitos mínimos para que el despacho fiscal pudiera acordar o no dicha prueba, debiendo haberla solicitado con indicación precisa que buscaba con dicha prueba si establecer la filiación entre la victima y el imputado o la identificación genética como consecuencia del embarazo, como si lo hizo en el día de hoy la actual defensora, asimismo, es importante señalar que la práctica de una prueba de ADN para la identificación genética de un ser no nacido es de tipo invasiva y en consecuencia no nos encontramos en el momento oportuno para realizarla, por cuanto la joven victima se encuentra aún en proceso de embarazo, pudiendo practicarse dicha prueba en el curso del proceso una vez que se produzca el nacimiento de dicha criatura. En este sentido el Ministerio Público dio cabal cumplimiento al principio de investigación integral ya que en fecha 12 de abril de 2013, la defensora para el momento del imputado solicito la práctica de diligencia de investigación y en fecha del 15 de abril de 2013, el despacho fiscal negó la solicitud de entrevistar a los testigos promovidos por la defensa por cuanto no estableció la pertinencia y necesidad de escuchar dichos testimonios, así como tampoco indico la dirección exacta donde los mismos podría ser ubicados, sin que fecha posteriores la defensa hiciera ningún pedimento al ministerio público, presentándose acusación formal el 28 de abril de 2013; en cuanto a los señalado por la defensora de los requisitos de la acusación el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en la ley, dejando a criterio de la juez la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, es todo.”

PUNTO PREVIO
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa por cuanto la prueba de ADN se realizará en una etapa posterior a la presente y respecto del examen psiquiátrico de la víctima la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar su exposición oral explicó claramente que la víctima tendrá una segunda entrevista en la medicatura forense a objeto del examen psiquiátrico respectivo. Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, por cuanto la presente acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por parte del Ministerio Publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral.

Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso.


Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso, todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.-

En este orden de ideas; considera esta Juzgadora que el presente proceso; no es un Proceso tal y como lo afirma la Defensa; viciado de nulidad por estar en detrimento de los derechos fundamentales y procesales de su defendido, ya que en este Proceso se encuentran plasmados, vivos los dos intereses antitéticos que tiene el Proceso Penal, por una parte el interés de hacer efectiva, con eficacia la llamada pretensión punitiva del estado y por la otra el interés por el respeto de las formas y la garantía de la igualdad de los ciudadanos y la dignidad de la persona humana, lo cual quedó evidenciado no sólo con el comportamiento de esta Juzgadora quien en todo momento le ha respetado los derechos y garantías a su defendido como Jueza constitucionalista que soy, legalista y garantista de la ley de leyes que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que la honorable Representación Fiscal con su trabajo, con su ardua disposición, con la facultad que tiene conferida de la Ley misma, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa.


Respecto del Control Judicial esta Juzgadora de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la petición hecha por la defensa respecto de la acusación fiscal por considerar que la misma está hecha ajustada a derecho y en una etapa posterior a la presente, es decir en la fase de juicio será practicada la prueba de ADN. A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el COPP, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello los Poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados, ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual de conformidad con este artículo le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De igual forma se declara con lugar la petición de la Defensa en cuanto al examen y revisión de la medida de coerción personal de la cual goza el imputado, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal en fecha 27 de febrero de 2007 declarando sin lugar lo planteado por la Representación Fiscal.

En aras de las circunstancias que antecede, resulta oportuno destacar; el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-




SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado, imputado RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de E.G.B ( se omite por razones de ley.. según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES lo siguiente: “ deseo ir a juicio oral y reservado, es todo”.




CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley).

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2013, suscrita por los Funcionarios Ingrid Ochoa, José Pérez y Jhonny Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita.
• Denuncia de fecha 25-02-2013, interpuesta por la adolescente E.G.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.
• Entrevista de fecha 25-022-2013, rendida por la ciudadana NERY LUCIA PEREZ CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.
• Reconocimiento Médico N° 9700-078-131 de fecha 26-02-2013 practicado a la adolescente E.G.C., suscrita por la Médica Forense Dra. ZOLANGEE García De Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.
• Acta de Inspección N° 116 de fecha 25-02-2013 del sitio del suceso suscrita por Ingrid Ochoa, José Pérez, Jhonny Ceballos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita.
Montaje fotográfico de cinco (5) fijaciones relacionadas con el expediente N° K-13-0339-00088, realizado en la Aldea Mangaria, casa sin número, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira
• Acta de Entrevista de fecha 1-03-2013 rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por la adolescente E.G.C.
• Acta de Entrevista de fecha 01-03-2013, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano Clemente Cecilio Pérez Contreras.
• Acta de Entrevista de fecha 01-03-2013, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana Carmen Aída Gómez Rosales.
• Acta de Nacimiento de fecha 25-05-1999 emanada del Registro Civil del Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira en la cual consta que la adolescente E.G.C. nació en esa jurisdicción en fecha 31-03-1999.
• Oficio N° 20F22-0457-2013 de fecha 04-04-2013en el cual se ordenó a la Medicatura Forense de San Cristóbal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar la Experticia Psiquiátrica a la adolescente E.G.C.


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES, le es imputable la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley), al determinarse que efectivamente el agresor de autos tuvo un contacto sexual con la víctima no deseado presuntamente, resultando amenazada y agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira:


Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto de la Médica Forense Dra. ZOLANGEE García De Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-131 de fecha 26-02-2013 practicado a la adolescente E.G.C.

Testimoniales:

1.- Declaración de Ingrid Ochoa, José Pérez, Jhonny Ceballos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita (funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado). 2.- Declaración de Ingrid Ochoa, José Pérez, Jhonny Ceballos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita quienes realizaron la Inspección N° 116 de fecha 25-02-2013 del sitio del suceso. 3.- Declaración de la ciudadana Nery Lucía Pérez Contreras. 4.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente E.G.C. 5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano Clemente Cecilio Pérez Contreras. 6.- Declaración en calidad de testiga de la ciudadana Carmen Aída Gómez Rosales.-


Pruebas a ser exhibidas en el debate oral:

1.- Reconocimiento Médico N° 9700-078-131 de fecha 26-02-2013 practicado a la adolescente E.G.C., suscrita por la Médica Forense Dra. ZOLANGEE García De Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. 2.- Acta de Inspección N° 116 de fecha 25-02-2013 del sitio del suceso suscrita por Ingrid Ochoa, José Pérez, Jhonny Ceballos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita. 3.- Acta de Nacimiento de fecha 25-05-1999 emanada del Registro Civil del Municipio José María Vargas, El Cobre, Estado Táchira, en la cual consta que la adolescente E.G.C. nació en esa jurisdicción en fecha 31-03-1999. 4.- Montaje fotográfico de cinco (5) fijaciones relacionadas con el expediente N°K-13-0339-00088 realizado en la Aldea Mangaria, casa sin número, El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira.


Pruebas que serán consignadas en el curso del Proceso Penal:

1.- Resultado del Informe Integral tanto de la víctima la adolescente E.G.C. de 13 años de edad como al imputado RAMON ANTONIO GOMEZ ROSALES, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, asi mismo la declaración de los Expertos que realizaron el referido Informe. 2.- Resultado de la Experticia Psiquiátrica ordenada a la adolescente E.G.C. mediante Oficio N° 20F22-0457-2013 de fecha 04-04-2013 dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Pruebas admitidas a la Defensa:


Testimoniales:

1.- Declaración del ciudadano Víctor Antonio Mora C.I.V.- 9.125.199, 2.- Declaración de la ciudadana Gladys Sánchez C.I.V.- 15.862.514, 3.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Contreras C.I.V.- 10.744.472, 4.- Declaración del ciudadano Manuel Escalante Mora C.I.V.- 14.791.931, 5.- Declaración del ciudadano Jesús A. Contreras Zambrano C.I.V.- 19.778.486, 6.- Declaración del ciudadano Jesús Iván Gómez Pérez C.I.V.- 12.890.450, 7.- Declaración de la ciudadana Daniela Alejandra Zambrano Zambrano C.I.V.- 20.424.160, 8.- Declaración de la ciudadana Wendy Jhozaine Cárdenas Bautista C.I.V.- 15.027.696, 9.- Declaración de la ciudadana Licda. Milagros Díaz Coordinadora Institucional de la Unidad Escuela Nacional “Julio José Contreras Contreras” . 10.- Declaración de la Licda. Coromoto Contreras Coordinadora de PYDE. 11.- Declaración de la Licda. Belkis Pabón Coordinadora de Formación Docente. 12.- Declaración de la Licda. Mary Gámez Defensor Educativo en DNNA.


Documentales:

1.- El Informe suscrito por las Licenciadas Milagros Díaz, Coromoto Contreras y Belkis Pabón, junto a impresión de mensajes de textos contentivos de los hechos planteados en la Institución y Exposición de la profesora afectada con ocasión de los hechos suscitados por la presunta víctima del caso con una profesora de la Unidad Educativa Nacional “José María Vargas” de la Aldea Angostura. 2.- Actas N°s. 8, 10 y 18 suscritas por las Lcdas. Milagros Díaz, Coromoto Contreras y Belkis Pabón, junto a impresión de mensajes de textos contentivos de los hechos planteados en la Institución y Exposición de la Profesora afectada, con ocasión de los hechos suscitados por la presunta víctima del caso con una profesora de la Unidad Educativa Nacional “José María Vargas” de la Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. 3.- Acta de fecha 20 de junio de 2012, levantada ante el DNNA con ocasión de los hechos planteados en la Institución y Exposición de la profesora afectada, con ocasión de los hechos suscitados por la presunta víctima del caso con una profesora de la Unidad Educativa Nacional “José María Vargas” de la Aldea Angostura, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. 4.- Prueba de ADN. (prueba esta que será practicada en la etapa de Juicio Oral) -


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES, le es imputable la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley), de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa por cuanto la prueba de ADN se realizará en una etapa posterior a la presente y respecto del examen psiquiátrico de la víctima la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar su exposición oral explicó claramente que la víctima tendrá una segunda entrevista en la medicatura forense a objeto del examen psiquiátrico respectivo. se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, por cuanto la presente acusación cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a juicio de esta juzgadora dicha acusación esta hecha por parte del Ministerio Publico cumpliendo fehacientemente con el principio de investigación integral. Respecto del Control Judicial esta Juzgadora de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la petición hecha por la defensa respecto de la acusación fiscal por considerar que la misma está hecha ajustada a derecho. De igual forma se declara con lugar la petición de la Defensa en cuanto al examen y revisión de la medida de coerción personal de la cual goza el imputado, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal en fecha 27 de febrero de 2007 declarando sin lugar lo planteado por la Representación Fiscal. A su vez se declara sin lugar y a su vez, el dicho de la victima, aunado a lo que puedan manifestar las personas promovidas deberá ser debatido en una fase distinta a la que estamos presenciando en el día de hoy todo ello a objeto de contribuir el esclarecimiento de los hechos y a la finalidad del presente proceso penal es por ello, por ende se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa del imputado. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado, RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.744.430, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 31/08/1970, de profesión agricultor residenciado en la Aldea Mangaria, vía principal El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.--------------------------------
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se mantiene en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la medida cautelar sustitutiva de la libertad dictada en contra de RAMÓN ANTONIO GOMEZ ROSALES venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.744.430, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 31/08/1970, de profesión agricultor residenciado en la Aldea Mangaria, vía principal El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de E.G.C ( se omite por razones de ley), de conformidad al articulo 92 de la Ley Orgánica que rige la materia.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-------------------------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.



Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-001785