REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-007004
ASUNTO :SP21-S-2013-007004

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: FREDDY ALEJANDRO MEDINA , venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.241.245, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1968, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenidas principal el Junco parte alta vereda 8-A casa 124, del Estado Táchira 0416-134-91-17.-

DEFENSOR: Abog. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, Defensor Privado.

VICTIMA: COROMOTO JOSEFINA RUBIO DE MOLINA

FISCALA: Abg. HEEDY FLORES IBAÑEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de COROMOTO RUBIO DE MOLINA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de las Denuncias, de fechas 18 de abril de 2010 y 12 de abril de 2011, formulada por la ciudadana COROMOTO JOSEFINA RUBIO DE MOLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en cuya oportunidad expuso lo siguiente: “Vengo a este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano FREDDY ALEJANDRO MOLINA LIZCANO, ya que me golpeó en diferentes partes del cuerpo, motivado a que yo fui a un concierto anoche y mi ex concubino no quería que yo fuera. Y en fecha 02-04-2011, se presentó por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de exponer nuevos hechos en contra de su ex esposo de nombre FREDDY ALEJANDRO MOLINA LIZCANO, porque el día sábado 09-04-2011, como a las 9:20 de la noche, en una vereda que queda cerca de mi casa, fui con mi hijo a comprar una pizza, y habían unos amigos en la entrada y me dijeron que compartiera con ellos, de repente él llegó y arrancó el vehículo y mató a una perrita, estacionó el carro donde vive su mamá, y a los 5 minutos regresó al Kiosco y empezó a gritarme delante de todos maldita perra, maldita puta, desgraciada, que hacía yo ahí, yo le había destruído su vida y la de mis hijos, él se me vino a tratar de agredirme, lo que pasa es que mis amigos se metieron y no permitieron que me pegara en ese momento luego yo estaba sentada y él llegó y me haló del brazo y me dió un golpe en el pecho y en el brazo, en ese momento comenzó a llorar la mamá de él y se lo llevó.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de COROMOTO RUBIO DE MOLINA y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor FREDDY ALEJANDRO MEDINA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa Abog. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, Defensor Privado. quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: ““Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, se realizo llamada telefónica a la victima quedando notificada en la audiencia de hoy por cuanto se explico en que consistía el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, la misma manifestando que no hubo nuevo hecho de agresiones por cuanto no se opone al referido beneficio”.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor FREDDY ALEJANDRO MEDINA , venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.241.245, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1968, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenidas principal el Junco parte alta vereda 8-A casa 124, del Estado Táchira 0416-134-91-17, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de COROMOTO RUBIO DE MOLINA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Prueba Pericial: 1.1.- Declaración del Dr. Nelson Báez Camacho, Médico Forense quien suscribe el Informe emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira de fecha 20-04-2010 practicado a la ciudadana COROMOTO JOSEFINA RUBIO DE MOLINA. 1.2.- Declaración del Dr. Jesús A. Rivero, Médico Forense quien suscribe Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira de 12 de abril de 2011 practicado a la ciudadana COROMOTO JOSEFINA RUBIO DE MOLINA. 3.- Declaración de los Funcionarios PEDRO MENESES y REYES CARRERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Táchira quienes elaboraron el Acta de Inspección de fecha 18 de abril de 2010. 4.- Declaración de la ciudadana COROMOTO JOSEFINA RUBIO DE MOLINA. 5.- Declaración de la adolescente de 16 años de edad G.A.M.R. 6.- Declaración del niño de 11 años de edad F.L.M.R.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de COROMOTO RUBIO DE MOLINA; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor FREDDY ALEJANDRO MEDINA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado FREDDY ALEJANDRO MEDINA , venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.241.245, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1968, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenidas principal el Junco parte alta vereda 8-A casa 124, del Estado Táchira 0416-134-91-17, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de COROMOTO RUBIO DE MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-05-2014 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada (02) meses Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY ALEJANDRO MEDINA , venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.241.245, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1968, de profesión comerciante, letrado, residenciado avenidas principal el Junco parte alta vereda 8-A casa 124, del Estado Táchira 0416-134-91-17, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de COROMOTO RUBIO DE MOLINA. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado FREDDY ALEJANDRO MEDINA , venezolano, natural de tariba , estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.241.245, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1968, de profesión comerciante , letrado, residenciado avenidas principal el junco parte alta vereda 8-a casa 124, del Estado Táchira 04161349117, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de COROMOTO RUBIO DE MOLINA. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado FREDDY ALEJANDRO MEDINA , venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.241.245, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1968, de profesión comerciante , letrado, residenciado avenida principal el Junco parte alta vereda 8-A, casa 124, del Estado Táchira 0416-134-91-17, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de COROMOTO RUBIO DE MOLINA. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado FREDDY ALEJANDRO MEDINA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-05-2014 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada (02) meses QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 23 -05-2014 a las OCHO Y TREINTA (08:30)horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2013-007004