REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2013-001090
ASUNTO :SP21-S-2013-001090
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE venezolano, natural de Medellín Colombia, con cédula de identidad N° V.-81.403.153, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-10-1960, de profesión construcción, letrado, residenciado calle el medio barrio los naranjo palo gordo casa N° 02-05, municipio cárdenas del Estado Táchira 0414-739-37-46.
DEFENSORA: Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA: CEILA ESMERALDA DURAN
FISCALA: Abg. HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ Fiscala Sexta (e)del Ministerio Público del estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEILA ESMERALDA DURAN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana CEILA ESMERALDA DURAN, por ante la estación policial de Tariba expuso: “ Yo vengo a denunciar a Jairo de Jesús Betancourt Monsalve que vive en el sector de Palo Gordo, calle el medio, Sector Los Naranjos, casa 2-5, quien es mi ex pareja, me encontraba en mi casa en Toituna, cuando de repente veo a Jairo parado en la puerta de la casa aproximadamente a las 02:50 de la tarde y me dice que venia a buscar la moto y los papeles para llevársela, fui a buscar los papeles y al entregárselos se me fue encima a golpearme y me trato de soltar para llamar al 171, pero el me arrebato el teléfono de las manos para que yo no llamara, me agarro fuertemente del cuello y de los brazos, diciéndome malas palabras y muy obscenas, salió luego de agredirme para hablar con la dueña de la casa para colocarme mal ante ella, se devuelve al rato retándome y decía “aquí estoy cuando va a llegar la policía ya la llamo” y de ahí se fue y yo también me salí rápido y no lo vi mas, es por esto que me traslade a la sede de este Comando y formulamos la presente denuncia, es todo”.-
Riela al folio siete (07) de autos, entrevista a la ciudadana LIZ DAYANA LEON DURAN, por ante la estación policial de Tariba expuso: “ Yo vengo a dar testimonio de los sucedido en la casa de mi mamá con mi padrastro, nos encontrábamos en la casa aproximadamente a las 02:50 de la tarde de hoy 09 de febrero de 2013, cuando llega mi padrastro Jairo Betancourt a buscar la moto que tiene en la casa y le pide a mi mamá que le entregue los papeles, al ella hacerle la entrega de los papeles él la agarra del cuello y comienza agredirla, diciéndole groserías, en eso mi mama trata de llamar al 171 y mi padrastro la toma fuerte del brazo y le quita el teléfono para que ella no llamara, yo del susto me quede paralizada y no pide acercarme, solo le decía que la soltara, luego el se retira para donde la dueña de la casa para poner mal a mi mamá con la señora, cuando se devuelve para la casa donde vivimos comienza a gritar donde están los policías, aquí estoy ya los llamo, salió y se fue, es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEILA ESMERALDA DURAN y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa Abog. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este estado represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE venezolano, natural de Medellín Colombia, con cédula de identidad N° V.-81.403.153, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-10-1960, de profesión construcción, letrado, residenciado calle el medio barrio los naranjo palo gordo casa N° 02-05, municipio cárdenas del Estado Táchira 0414-739-37-46, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEILA ESMERALDA DURAN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de la ciudadana CEILA ESMERALDA DURAN (víctima).- 2.- Declaración de la ciudadana LIZ DAYANA LEEON DURAN. 3.- Declaración del Médico Cirujano Dr. Emerson Forero, adscrito al Hospital General de Táriba FUNDAHOSTA del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien suscribe Informe Médico de fecha 09 de febrero de 2013, practicado a la ciudadana CEILA ESMERALDA DURAN. Asi mismo de conformidad con el artículo 324 ejusdem, sea leído integramente en el debate, el contenido del Informe Médico de fecha 09 de febrero de 2013, practicado por el Médico Cirujano Dr. Emerson Forero, adscrito al Hospital General de Táriba FUNDAHOSTA Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEILA ESMERALDA DURAN; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE venezolano, natural de Medellín Colombia, con cédula de identidad N° V.-81.403.153, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-10-1960, de profesión construcción, letrado, residenciado calle el medio barrio los naranjo palo gordo casa N° 02-05, municipio cárdenas del Estado Táchira 0414-739-37-46, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEILA ESMERALDA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 08-05-2014 A Las Nueve Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE venezolano, natural de Medellín Colombia, con cédula de identidad N° V.-81.403.153, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-10-1960, de profesión construcción, letrado, residenciado calle el medio barrio los naranjo palo gordo casa N° 02-05, municipio cárdenas del Estado Táchira 0414-739-37-46, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEILA ESMERALDA DURAN-. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE venezolano, natural de Medellín Colombia, con cédula de identidad N° V.-81.403.153, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-10-1960, de profesión construcción, letrado, residenciado calle el medio barrio los naranjo palo gordo casa N° 02-05, municipio cárdenas del Estado Táchira 0414-739-37-46, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEILA ESMERALDA DURAN. Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE venezolano, natural de Medellín Colombia, con cédula de identidad N° V.-81.403.153, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-10-1960, de profesión construcción, letrado, residenciado calle el medio barrio los naranjo palo gordo casa N° 02-05, municipio cárdenas del Estado Táchira 0414-739-37-46, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEILA ESMERALDA DURAN. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado JAIRO DE JESÚS BENTANCUR MONSALVE , de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 08-05-2014 A Las Nueve Y TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada treinta (30) DIAS . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 08 -05-2014 a las nueve treinta (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-001090