REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009156
ASUNTO : SP21-S-2012-009156


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSORES PRIVADOS:
LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN ABG. EDITH VANESSA MEDINA D.
ABG. CAROL KARINA MORA P.
ABG. CESAR ALBERTO GUERRA CH.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA LUIS RONALD ARAQUE

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: “…LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, en virtud de haberse demostrado que el día 17-12-12 aproximadamente a las 9>:00 a.m. la niña W.Y.M.L. se encontraba en compañía de su hermano JOSÉ GREGORIO quien tiene retardo mental, en la vaquera de la hacienda Santa María, ubicada en la Aldea Río Grande, vía Caño Cucharon, Parroquía la Palmita, Municipio Panamericano, cuando se presentó el ciudadano LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, a quien le dicen “LISTON” y procedió a agarrar a la niña y la costó donde colocan las hojas de las vacas, le bajó su ropa interior y comenzó a tocarla en sus partes íntimas, procediendo a quitarse su ropa y comenzó a tocar a la niña con su pene en la vagina, y procedió a eyacular en la vagina, por lo que el hermano de la niña ayudó para que el ciudadano la soltara, y el ciudadano le dijo que no le contara a su mamá porque ella la iba a castigar”
II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2013, la representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano Luis Alfonso Robles Guzmán, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente W.Y.M.L., se omite su nombre por razones de ley

En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, admite totalmente la acusación y admite totalmente las pruebas presentadas por la fiscalia, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, asimismo mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordena la remisión a juicio oral y público.



En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa, y fija la apertura de juicio oral y público para el 15 de mayo de 2013, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana, el cual no se celebro en virtud de la imposibilidad del traslado del acusado hasta la sede del edificio nacional de esta ciudad, pese a que fue librada la correspondencia de traslado al Centro Penitenciario de occidente, es por ello que se fijo nueva oportunidad para el 16 de mayo de 2013.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 16 de mayo del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado Luis Alfonso Robles Guzmán, por la comisión del delito de ACTOSLASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifestó “ciudadana jueza, esta representación fiscal no tiene ni la más minima duda de la responsabilidad penal del acusado Luis Alfonso Robles Guzmán y que la conducta desplegada por él en perjuicio de la victima W.Y.M.L (Se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) encuadra perfectamente en el delito de actos lascivos y de manera agravada por ser una niña, ahora bien durante el transcurrir del debate y al evacuar los diferentes medios de prueba se demostrara y así quedará evidenciado que el acusado si cometió el delito antes mencionado, es por ello que no queda más que solicitar se aperture el juicio y se abra el lapso probatorio a los fines que el tribunal pueda al final dictar una sentencia condenatoria”.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor privado quien manifestó: “ciudadana jueza luego de conversar con nuestro defendido nos manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que solicitamos le sea cedido el derecho de palabra a nuestro defendido”. Es todo.


Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos”. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcione las pruebas documentales, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a las documentales ofrecidas: 1.- Reconocimiento médico N° 9700-078-1255 de fecha 19-12-12 practicado por la doctora Solange García. 2.- Informe médico de fecha 17-12-12 practicado a la niña suscrito por la Dra. Allen Maury, adscrita al Ministerio Popular para la salud, Distrito N° 8.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos”. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Así mismo, fueron recepcionadas mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

01.- Reconocimiento médico N° 9700-078-1255 de fecha 19-12-12 practicado por la doctora Solange García.
02.- Informe médico de fecha 17-12-12 practicado a la niña suscrito por la Dra. Allen Maury, adscrita al Ministerio Popular para la salud, Distrito N° 8.

Esta Juzgadora valora dichas pruebas, ya que se demuestra a través de estos documentos la conducta del acusado, las cuales aportan al proceso lo explanado en dichos informes médicos.

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio de las pruebas documentales presentadas, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía los hechos.

Y con las pruebas documentales recepcionadas adminiculadas entre si, siendo ésta:

01.- Reconocimiento médico N° 9700-078-1255 de fecha 19-12-12 practicado por la doctora Solange García 02.- Constancia de residencia del acusado de autos.
02.- Informe médico de fecha 17-12-12 practicado a la niña suscrito por la Dra. Allen Maury, adscrita al Ministerio Popular para la salud, Distrito N° 8.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de Luis Alfonso Robles Guzmán, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece:

Artículo 45: Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivo en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.


En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima W.Y.M.L. (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la niña W.Y.M.L. (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 18.760.583, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1960, natural de: Majagual Sucre de la Republica de Colombia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, residenciado: Hacienda Santa María, ubicada en la Aldea Río Grande, vía Caño Cucharón, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia
SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS ALFONSO ROBLES GUZMAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la niña W.Y.M.L (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.





CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del condenado de autos, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo contrario el Tribunal de Ejecución.


Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO



ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO
SP21-S-2012-009156



12:46 PM