REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000519
ASUNTO : WP01-S-2012-000519




Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

En fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“…REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ FORTE, arriba identificado, en fecha 31 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3 º ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4º, ibídem.”


En fecha 23 de Mayo de 2012, este Tribunal dicto un auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa signada bajo el Nº WPO1-S-2012-000519, y fecha 12 de Junio de 2012 ratifica mediante Oficio Nº 061-12 los oficios Nº 779-09, 1631-09, 092-10, 922-10 209-11 de fecha 20-04-2009, 12-08-2009, 01-07-2010, 19-01-2010, 17-02-2011 y 610-12 en fecha 23-02-2012 los cuales son del tenor siguiente:

“…ME DIRIJO A USTED, CON OCASIÓN DE REMITIRLE ANEXO AL PRESENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN SIGNADA CON EL Nº 003-09 DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO, LIBRADA AL CIUDADANO JESUS EDUARDO GONZALEZ FORTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.308.151, A QUIEN ESTE TRIBUNAL MEDIANTE DECISIÓN DE ESTA MISMA FECHA, REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, QUE LE FUERA IMPUESTA EN FECHA 31 DE JULIO DE 2006, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 3º,6º,y 8º DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, ORDINAL 3º EJUSDEM, POR INCOMPARECENCIA A ESTE JUZGADO SIN MOTIVO JUSTIFICADO, PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUERE IMPUESTA.
IGUALMENTE SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO, Y SE ANEXA LA RESPECTIVA BOLETA Nº 011-12.”

En fecha 16 de Mayo de 2013, fue puesto a la orden de este Tribunal, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de aprehensión realizada al acusado ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Estado Vargas, en fecha 15 de Mayo de 2013 a las 2:30 horas de la tarde y de encontrarse solicitado por este Tribunal.
En la misma fecha 16 de Mayo de 2013, fue celebrada en este Tribunal la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír al imputado en la cual otorgado el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas abogado JORGE BASTARDO expuso: “Se presenta en este acto al ciudadano aprehendido por cuanto no estuvo a derecho en la causa seguida en su contra por lo cual solicito se le imponga al ciudadano para garantizar la resultas de su comparecencia a juicio, una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de sus reiteradas ausencias, con lo cual demuestra contumacia y rebeldía ante la acción penal que ejerce el estado, con la intención de garantizar las resultas del proceso, recordemos que viene de un procedimiento abrevado, en el imperio de la ley anterior. Igualmente solicito se fije el Acto de Apertura a Juicio Oral en una oportunidad próxima. Es todo”.
El imputado quien impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra si mismo ni contra, cónyuge, concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es Todo.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: ““Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que mi defendido estuvo detenido, durante 5 años, y es evidente y se justifica su ausencia ante el Tribunal, así mismo esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y que sea excluido del sistema de SIPOL, ya que fue impuesto de su captura y presentado por ante este despacho. Es todo”.

El Tribunal oídas las exposiones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público lo tipificó en los delitos de Violencia Psicológica, Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia lo cual prevé la pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en razón de que el acusado de autos se encontraba privado de libertad lo que justifica su imposibilidad a cumplir con la medidas cautelares que fueron impuestas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin embargo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, asimismo se acuerda librar oficios a la mencionada Oficina para que el acusado, ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE, se presente cada quince (15) días a partir del día viernes (16) de mayo del presente, igualmente se fija el ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL, para el día 30 de Mayo de 2013 a las 11:00 a.m, horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del acusado, ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.308.151 de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-04-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Rosa Forte (v) y de Gustavo González (v), residenciado en: Barrio el Limón, Sector el Guamacho, Carretera Vieja, Caracas la Guaira, Casa Nº 13, frente a la bodega de la señora Hilda, Teléfono: 0426.808.6290 y 0212.878.8710. SEGUNDO: Se acuerda librar los Oficios al SIPOL y aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para excluir de pantalla al ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE. TERCERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda librar oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para que el acusado ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ FORTE, se presente cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a partir del día viernes (16) de mayo del presente. QUINTO: Se acuerda fijar el Acto de apertura a Juicio Oral y Público para el día 30 de Mayo de 2013 a las 11:00 a.m, horas de la mañana, en consecuencia, quedan debidamente Notificadas y convocadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.





LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ L.


ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2012-000519
MHCG/.-