REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000526
ASUNTO : WP01-S-2012-000526



Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-S-2012-000526, nomenclatura de este despacho, mediante la cual el Abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILVA FAJARDO JUAN FRANCISCO, plenamente identificado en autos y a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo ejusdem, solicita Revisión de medida judicial privativa de libertad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la referida solicitud de revisión de medida, la defensa privada realiza su fundamentación en los siguientes términos:

…” Como se infiere indubitablemente del asiento de los libros diario llevado por el Juzgado Nº 2 de Control de este mismo circuito judicial penal, a mi prenombrado defendido, le fue dictada en fecha 21 de Mayo del 2010, Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por imputársele presuntamente la Participación Criminosa en la Comisión del Delito de abuso sexual adolescente, previsto y sancionado por el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente. La decisión en comento fue sustentada además de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el peligro de fuga, circunstancia esta apreciada por el Juez que dicto la medida en virtud de la falta de arraigo en el país del imputado, aunado a esta situación el mismo carece de antecedente penales, y trabaja en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la Guaira en un cargo Administrativo. Actualmente suspendido. Desde aquella fecha a la actual Ciudadano Juez, han transcurrido aproximadamente 2 dos años, sin que el tribunal competente haya fijado la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio de Apertura, siendo el caso que en los actuales momentos mi defendido, presta servicio en el penal como colaborador en la aparte administrativa y goza de una conducta ejemplar que puede ser acreedor de ciertos beneficios…”…”al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Juicio, que por vía de REVISION se sirva usted SUSTITUIR, favor de mi defendido la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juez 2do de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado acusado, toda vez que como infiere de los anexos documentales carta de residencia ya consignada en fecha 3 de Febrero de este año en curso, los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en vista de que no se ha podido realizar la apertura a juicio por la distancia del penal hasta la guaira trayendo como consecuencia reiterados retardos procesales motivado a las distancia. Así lo solicita formalmente la defensa.”…” Fundamento el derecho que legitima a mi defendido para solicitar por vía de revisión, la adopción de una media menos gravosa, en la razones de hecho y de Derecho que seguidamente invoco 1.-) En la Documentación Acompañada a esta representación 2.-) En lo Establecido al efecto en los artículo 44.1 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.-) En lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 229 y 230 del COPP 5.-) En lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela particularmente aquellos que consagran dentro de su normativa, los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad...”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:
Artículo 244.-“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Subrayado y negritas del Tribunal.

El legislador evidentemente, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional le impuso al Estado el deber de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición expresa de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad que ”…ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez, que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal “… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

En tal sentido, el hoy acusado ciudadano SILVA FAJARDO JUAN FRANCISCO constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima de autos, en virtud de la entidad del daño causado o delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo ejusdem, y por tratarse de una adolescente cuyos derechos que prepondera son protegidos exhaustivamente por un amplio conjunto de instrumentos universales y nacionales que les reconocen derechos humanos y le brindan protección humanitaria de forma integral por la falta de madurez física y mental,
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección. En efecto, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Mayo de 2010.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos referidos a que en los actuales momentos presta servicios en el penal como colaborador en la parte administrativa y goza de una conducta ejemplar que puede ser acreedor de beneficios, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SILVA FAJARDO JUAN FRANCISCO, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad revisada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA



ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.




LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ





ASUNTO PRINCIPAL. WP01-S-2012-000526
MHCG/.-