REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.
ASUNTO: 094
ASUNTO PRINCIPAL: 12.897.
MOTIVO: APELACION-DIVORCIO.
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.234, y domiciliado en el Sector Palo Gordo, calle del medio, Urbanización Araguaney, casa Nro.15°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.813, 82.994, 104.756 y 104.754, en su orden.
PARTE RECURRIDA: CLAUDIA YELITZA PULGAR RICHTER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.973.558, y domiciliada en Residencias Terracota Torre Apartamento 6-3, Avenida Principal de Pueblo Nuevo con Avenida España, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NANCY MILAGRO SAAVEDRA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.260.
SENTENCIA RECURRIDA: Fallo dictado en fecha 10 de Abril de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS CALDERON, parte demandada-recurrente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 10 de abril de 2013, y que riela al folio 106 al folio 111; la cual es del siguiente tenor:
Sic…“omissis…Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: CLAUDIA YELITZA PULGAR RICHTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.558, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO CALDERON FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.234. Segundo: Queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida”, en el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lemus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta número doce (12). Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lemus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Registro principal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Cuarto: En cuanto a las instituciones familiares relacionadas con el niño: (Se omite conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, será compartidas por losa progenitores; La Custodia, será ejercida por la madre y La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes y así mismo el padre cancelara el cincuenta por cientos 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares e inscripción del colegio del niño así mismo para el mes de diciembre sufragará el 50% de los gastos; los gastos médicos el padre sufragará un cien por ciento 100% de los gastos médicos que no sean cubiertos por la póliza de seguro que paga el padre, y el régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con el niño todo el tiempo que él quiera y pueda, siempre que no interfiera con sus actividades escolares y complementarias, todo. Y ASÍ SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad...” (Negritas y cursivas nuestras).
Contra la anterior decisión, en fecha 15 de Abril de 2013, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:
Sic“…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Formalmente Apelo de la Decisión emitida por el Tribunal de Juicio en fecha 10 de abril de 2013…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)
En fecha 15 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, Admite la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, mediante oficio 316, de esa misma fecha (folios 113 al 115).
En fecha 18 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley correspondiente. Señalándose que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijará por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 116 y 117).
Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 20 de mayo del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30am); la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 488-A (folio 118 del presente expediente).
En fecha 07 de mayo de 2013, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
Sic…“omissis… PRIMERO: La sentencia emitida por el Tribunal de Juicio en fecha 10 de abril de 2013, no cumple con el requisito establecido en el numeral 5°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda sentencia debe contener:…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…Esto motivado a que el a-quo dentro del contenido de la Sentencia no resolvió las defensas opuestas por esta parte demandada en su escrito de la Contestación de la demanda, ya que desde un inicio esta parte manifestó que nunca había agredido psicológica ni físicamente a la parte actora, por lo cual se desvirtúa de manera lógica la causal invocada por la parte actora, y le corresponde a la parte actora la carga de la prueba. Ahora bien, dentro del contenido de la Sentencia no logra observarse ni siquiera la mención de las defensas opuestas por la parte demandada, y menos aún, las causales por las cuales hayan sido desechadas, por lo que violenta lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Igualmente la Sentencia carece del requisito anteriormente mencionado, en el sentido de que esta parte en la etapa de evacuación de pruebas de Juicio, manifestó una defensa basada en la Oposición a la valoración de la prueba consistente en el Decreto de una Medida Cautelar a favor de la parte actora, por una denuncia presentada contra mi representado, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, tal y como consta en el folio 95 del presente expediente; lo cual lógicamente tuvo que haber sido resuelto en el contenido de la respectiva Sentencia por el Juez a-quo y ello no sucedió, incumplimiento con el referido requisito. TERCERO: De la misma manera la Sentencia dictada por el Tribunal a-quo, no logra establecer de manera clara y precisa los motivos de hecho en relación con los motivos de derecho; ello motivado a que para el a-quo la prueba determinante fue el decreto de una medidas cautelares, emitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, donde claramente se logra evidenciar que mi representado funde como SUPUESTO AGRESOR, y la misma fue valorada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no es correcto motivado a que la referida documental no fue traída al proceso mediante previa solicitud de pruebas de informe; por lo tanto resultaría ilógico además de ilegal, fundamentar la motivación de una Sentencia obviamente no cumple con las determinaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por otra parte ciudadana Juez, el Juez a-quo vulnero el principio de legalidad procesal, y asumió el rol de parte al subvertir la obligación que tenía la parte actora de demostrar las causales que alegaba para el Decreto del Divorcio; a lo largo de la etapa de Juicio, la parte actora no logro demostrar de qué manera como y cuando se realizaron las sevicias por ella denunciada, violentando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil venezolano; simplemente se limitó a consignar el decreto de una medida cautelar, donde mi representado funge como SUPUESTO AGRESOR, sin que conste en autos, los resultados de la investigación penal llevada por el Ministerio Público, ni menos aún el respectivo acto conclusivo que determine que efectivamente mi representado es el sujeto activo en el delito de violencia Psicológica. Es una nueva practica entre el ardid procesal, realizar este tipo de denuncias para la procedencia de divorcios, pero las partes deben de tener la carga de demostrar de que efectivamente el conyuge agresor, tiene la cualidad de imputado en el procedimiento penal, y no revestir el simple SUPUESTO AGRESOR; con dicho termino, el Ministerio Público, ni siquiera tiene la certeza de que mi representado haya ocasionado los hechos generados en la denuncia y menos aún si dichos hechos son del todo ciertos. QUINTO: El Juez a-quo subvirtió el orden procesal en la presente causa, motivado a que el mismo en la etapa de Juicio, no permitió que las partes presentaran las respectivas conclusiones del referido proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia; al no permitir este acto, obviamente que el Jue (sic) a-quo tenían seguridad del dispositivo del fallo antes de terminar el respectivo Item Procedimental, lo cual violenta flagrantemente los Principios del Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva. …” negritas y cursivas de esta alzada)
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana CLAUDIA YELITZA PULGAR RICHTER, antes identificada, consignó escrito de contestación a la formalización realizada por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, parcialmente transcrita, alegando lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: La sentencia del Juez A-quo, está totalmente apegada a derecho, ya que en ningún caso de su contenido se desprende que la misma no sea expresa, positiva y precisa respecto a la pretensión deducida, ya que sólo se refirió a lo que pidió en el libelo de demanda y lo hizo de forma expresa, positiva y precisa sin hacer referencia a nada ajeno al petitorio; respecto a la valoración de las excepciones o defensas opuestas –cuáles?- si la única prueba que consignaron fue la testimonial y promovieron los mismo testigos que nosotros en el escrito de demanda; los cuales por ser solo referenciales y debido a que no llegaron a tiempo al tribunal para ser declarados, se desestimaron para ambas partes. SEGUNDO: Respecto a que la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual está identificada en autos, donde aparece el recurrente como agresor (físico y Psicológico), en dicha Fiscalía consta que el recurrente compareció a la citación emitida por esta instancia y así lo puede comprobar esta instancia de alzada, de considerarlo necesario. TERCERO: Respecto a la falta de claridad y precisión del Tribunal A-quo en lo elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, procedo a enumerarlos: a) Doctrina: Obra el profesor Francisco López Herrera #Derechos de Familia, tomo II”, de donde el Juzgador tomó la definición de los conceptos califican el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. b) Artículo 137 y 139 del Código Civil, cuyo enunciado trae a colación el Juez “…quedando la apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de Instancia”, lo que a nuestro criterio hace referencia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Principio de verdad procesal y legalidad.). c) Del escrito de contestación de demanda, en sus apartes 4to. Y 7mo. Donde expresamente el recurrente se apartó voluntariamente del domicilio conyugal, pues la vida en común era insostenible y que es su voluntad que se decrete la disolución del vinculo matrimonial. d) En la audiencia de juicio el recurrente reconoció de forma expresa que se alteraba cada vez que yo hacía algo que a él no le parecía bien, respecto a nuestro menor hijo. E) En la denuncia penal constatada mediante expediente fiscal N° 20-DPDM-F06-0516-12. CUARTO: Sí, se logró demostrar cómo y cuándo se llevó a cabo los actos violentos de manera expresa y bajo juramento en la audiencia de juicio, y esto consta en acta y en el video de dicha audiencia, donde el recurrente reconoció al Juez, que él se colocaba alterado cuando se molestaba y además se refirió al hecho que él decía muchas cosas, pero, que del dicho al hecho había mucha distancia y eso deja claro ejerció violencia psicológica, y esta no se puedo demostrar, ya que dichos actos siempre se suscitaron delante de algún familiar del recurrente o estando solos; por tal razón, solo pudimos presentar testigos referenciales…omissis …”.
Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación, con la asistencia de ambas partes, concediéndosele el derecho de palabra al abogado de la parte Recurrente, ciudadano ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, quien expuso lo siguiente:
“. Buenos días, la presente apelación se basa en la sentencia emitida por Tribunal de Juicio motivado a la demanda de divorcio que interpusiera la ciudadana CLAUDIA YELITZA PULGAR, en contra de mi representado, con la cual esta parte demanda no se encuentra conforme en varios puntos en un primer lugar el estado es el protector del vinculo matrimonia y no debe permitir que se interponga una demanda de divorcio sino por las causales que establece la ley, y definido la protección que tiene el estado sobre el vinculo matrimonial, la apelación la dividimos en dos situaciones primero una situación respecto a las partes, en el expediente no consta ni se evidencia que la actora haya demostrado que mi representado haya injuriado de tal manera a la ciudadana, promovieron una serie de testigo que no fueron evacuados, una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico de cual no consta los resultados de dicha investigación, si no constan alguna sentencia de condenatoria penal que mi representado realizo uno de los delitos tipificados en la ley de violencia contra la mujer no puede tenerse como prueba, ahora bien el código de procedimiento Civil en su artículo 506 señala que lo hechos debes ser demostramos, es decir, la parte actora tenia la carga de demostrar los excesos y las injurias, y es criterio doctrinario que las injurias no pueden ser consideradas como cualquier discusión entre las partes, en actas no consta que haya sido demostrado tales hechos. En un segundo plano: en un principio si la parte demanda negó que haya alguna actuación de ese tipo se traslada la carga probatoria a la parte actora y la parte actora no demostró sus hechos y el tribunal nunca se pronuncio sobre los hechos alegados no lo manifestó en su sentencia. En el momento de la audiencia de juicio la aparte actora manifiesta que consigna la denuncia de la Fiscalía Sexta y señala que era un incidió, huno una oposición a dicha prueba, en un tercer punto no se valoró la oposición solicitada, fundamenta la sentencia en la denuncia penal y otorga un valor probatorio que no es el correcto de conformidad con el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, ya que le mismo hace referencia a la aprueba de informes que jamás fue solicitado por la parte actora, no se le otorgo el valor probatorio correcto. Un cuarto punto la nueva etapa del proceso formula cuales son los tramites que se debe realizar en la etapa de juicio, como lo es que las partes señalaran las respectivas conclusiones y el tribunal de juicio no permitió que las partes expusieran las mismas, violando de este modo el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal, en la etapa de las conclusiones se pueden tocar ciertos puntos que pudiera dar mayor certeza al juez y al dejar que las partes señalaran sus conclusiones violento el derecho a la defensa. Respecto a este ultimo punto el tribunal toma como base de su sentencia una declaración de parte mas no consta en que mi representado haya manifestado que haya incurrido en los excesos e injurias para declarar con lugar ese divorcio, de las actas se evidencia que mi representado señala que todavía quiere a su esposa y los hechos allí debatidos ocurrieron en el nacimiento del niño y el niño tienen tres años y medio a cuatro años, mal podría el tribunal bajo su sentencia en hechos pasado y por tal motivo considera estas representación que la sentencia no cumple con los requerimientos necesarios siendo nula y solicito que se declare con lugar la apelación.” Es todo …”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la compareció a la referida audiencia, a la abogada de la parte recurrida ciudadana NANCY SAAVEDRA, quien alegó lo siguiente:
Sic…omissis…“Buenos días, con respecto a que el Estado es el tutor de la familia pero el estado no puede ser participe de que una unión matrimonial persista en el tiempo cuando es disfuncional, con respecto la testigos son los mismos y por lo tanto el Juez de Juicio lo desestimo porque eran testigos referenciales, porque todo los actos de violencia física grave o leve se dieren en el seno familiar y los que fueron de puertas hacia afuera se dieron en presencia de la hermana de el , en el escrito de contestación de la demanda, él dice que se fue voluntariamente de la residencia común por ser insoportable la vida en común, que el recurrente quiera a su esposa todavía, perfecto pero una pareja y un matrimonio lo sostiene la base del amor, los errores en que incurrió el tribunal queda a criterio suyo, lo otro esta plasmado en el escrito que presentamos, mi representada no tiene ningún interés de estar casada con el señor lo que se alego del niño no viene a lugar lo excelente padre que es el señor con el niño, no lo hace un excelente esposo. No tengo mas nada que alegar ya en autos consta lo demás…omissis…”
Igualmente, en la mencionada audiencia de apelación, la ciudadana CLAUDIA YELITZA PULGAR, solicitó el derecho de palabra, a quien le fue concedido y expuso:
Sic…omissis…“En vista de que anteriormente todo se suscito en el seno familiar no tenia otra salida mas que ir a la fiscalia y allá se plasma todo lo que se dice yo quise hacer las cosas por la buenas, y al saber que fui a denunciarlo y que busque un abogado eso hizo que su temperamento s tornara agresivo y fui agredida físicamente, y comenzaron las faltas de respecto y mas cuando te trata el tema de los bienes ya que me corresponde la mitad, pero si quiero que deje claro que en el video él asumió que el se alteraba y lo dijo literalmente que él se alteraba y que había situaciones que en las cuales se alteraba y una amenaza es violencia psicológica, todo tiene su limite, todo esta gravado que él dijo “del dicho al hecho hay mucho trecho” pues eso es falso porque las amenazas son para amedrentar a la otra persona y todavía él me falta el respecto frente al niño, y ustedes los jueces son los encargados de hacer justicia, él se fue de la casa hace dos años y el tiene su pareja, no tengo mas nada que decir…omissis…”.
En éstos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, y la parte recurrida, así como de la sentencia impugnada de fecha 10 de abril de 2013, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice, observa que resulta pertinente pasar a revisar de oficio el orden público constitucional en la mencionada decisión, y al respecto observa que la parte recurrente entre otros alegatos señaló en el escrito de formalización de su apelación que: “El Juez a-quo subvirtió el orden procesal en la presente causa, motivado a que el mismo en la etapa de Juicio, no permitió que las partes presentaran las respectivas conclusiones del referido proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia; al no permitir este acto”. Y de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente se desprende, que ciertamente el a quo en fecha 21 de marzo de 2013, fue celebrada la audiencia de juicio en presencia de las partes, mas sin embargo, en fecha 02 de abril de 2013, se procedió a la lectura del dispositivo de la sentencia en el presenta caso, omitiendo efectivamente las conclusiones de la partes, subvirtiendo lo establecido por el Legislador en el artículo 484 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, es necesario resaltar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresamente disponen:
Sic…omissis…“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…omissis…”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. (Negritas, cursivas y subrayado nuestro)
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley.
Por otra parte, nuestro texto Constitucional como se indicó con anterioridad, no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Art. 26 del CRBV), sino que además determina que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, siendo que éstas deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases; por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez o Jueza, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, sino que tienen la finalidad de garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso.
Ahora bien, en nuestra Ley especial el artículo 484, establece la forma en que debe realizarse la audiencia de juicio, donde el Legislador expresó tácitamente en su contenido lo siguiente:
…omissis…“Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada…omissis…”
De la normativa anterior se desprende que una vez culminada la evacuación de las pruebas por ambas partes, el Juez o Jueza de Juicio deberá oír las conclusiones de las partes, comenzando por la parte demandante y luego por la parte demandada; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, subvirtió el orden procesal al no oír las conclusiones de las partes intervinientes en la presente causa, contraviniendo lo establecido en el artículo 484 ejusdem; el cual se refiere a la forma de cómo se debe realizar la audiencia de juicio, es decir, que debe cumplir el Juez o Jueza en la tramitación del juicio, y que su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecido en la Ley, y el mismo no puede ser relajado o modificado por las partes o por el Juez o Jueza, subvirtiendo o modificando el tramite, ni las condiciones de modo, tiempo o lugar, en que deben practicarse las actuaciones procesales, ya que estas formas procesales, no fueron establecidas por el capricho del Legislador, sino que tienen como finalidad garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Por lo que, esta Jueza Superiora, en aras de preservar al principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, parte demandada-recurrente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 10 de abril de 2013,y en consecuencia declarar la nulidad del referido fallo, así como la reposición de la causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial fije nueva oportunidad para la realización de una nueva audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.234, parte demandada-recurrente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 10 de abril de 2013.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: CLAUDIA YELITZA PULGAR RICHTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.558, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO CALDERON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.234
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, previa notificación de las partes, y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANDREINA DUQUE CASIQUE
La Secretaria
Exp.094.
IMRU/Ja.
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