REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º


EXPEDIENTE N° 084.-

PARTE RECURRENTE: ABG. CRISTINA ABATE DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RUBEN ADOLFO GARCIA BERBESY.

MOTIVO: APELACIÓN (contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2013, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada)


Correspondió conocer a este Juzgado Superior, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RODOLFO ADOLFO GARCIA BERBESY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.467.098, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2013, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la torre del Conjunto residencial El parque, signado con el N° B-22.
En fecha 01 de Abril de 2013, se recibió oficio N° 1938 de la Jueza Cuarta de mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual remite copias fotostáticas certificadas, relacionadas con la Apelación.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2013, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso día y hora para la celebración de la Audiencia.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, se fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día LUNES 06 DE MAYO DE 2013, a las 10.30 de la mañana; publicándose el respectivo aviso en la cartelera.
En fecha 18 de Abril de 2013, se recibió escrito de Formalización de la Apelación presentado por la Abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 06 de Mayo de 2013, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN ADOLFO GARCIA BERBESY, asistido por la Abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, mediante la cual expone:

“…Con el carácter de demandado en el procedimiento de PARTICION,, presentado por mi ex cónyuge IVETTE GUILLERMINA PERNIA CONTRERAS, supra identificada, y Apelante del auto de fecha 08 de Febrero de 2013, es por lo que procedo formalmente a DESISTIR del proceso de Apelación que versa sobre la negativa a la Medida preventiva sobre parte de los Bienes habidos en comunidad con la mencionada ciudadana y la cual fuera acordada por este tribunal, para llevarse a cabo en fecha 06 de mayo de 2013, todo a que hubo acuerdo entre las partes…”.

Como puede observarse, la parte actora desistió del Recurso de Apelación por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Apelación, formulada por la Parte Recurrente ciudadano RUBEN ADOLFO GARCIA BERBESY, asistido por la Abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. ANDREINA DUQUE C.
Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior decisión, se remitió el expediente con oficio N° 116, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, quedando anotada su salida en el libro respectivo.


IMRU/ Carolina.-
Exp. 084.-