REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-J-2012-000824
RECURSO DE APELACIÓN: WP21-R-2013-000003
JUEZ PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO ACUERDO.
PARTE RECURRENTE: RINA JOHANA GIL MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.026.249, representado judicialmente por las abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.928.912 y 17.489.404, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.461.655.
DECISIÓN APELADA: Pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23/04/2013, en la cual se señaló que se encuentra plenamente ajustada a derecho la providencia judicial dictada por ese Tribunal en fecha 06/11/2012, mediante la cual se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos RINA JOHANA GIL MIRANDA y JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA.
I
Conoce este Tribunal Superior de la remisión que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/04/2013, por las abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.928.912 y 17.489.404, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RINA JOHANA GIL MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.026.249, una de las partes en el asunto principal de jurisdicción voluntaria, referida a Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo, signada con la nomenclatura WP21-J-2012-000824, en contra de pronunciamiento dictado por el Tribunal remitente en fecha 23/04/2013, en la cual se señaló ante peticiones hechas por las abogadas antes identificadas, que se encuentra plenamente ajustada a derecho la providencia judicial dictada por ese Tribunal en fecha 06/11/2012, mediante la cual se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos RINA JOHANA GIL MIRANDA y JOSE LUIS FIGUEREDO MONCADA.
II
Recibido el expediente en esta alzada, correspondiendo el día de hoy 09/05/2013, el quinto día hábil, oportunidad en que debe este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de apelación. Sin embargo, se hace necesario analizar bajo los siguientes fundamentos, la actividad cumplida por el a quo, una vez dictado el pronunciamiento contra el cual se recurre.
Como sabemos la apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por algún pronunciamiento judicial, manifieste su inconformidad o reclamen del mismo, a objeto de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto de que se modifique, revoque o confirme la decisión apelada, según sea el caso. En cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales y en torno al tema de si constituye garantía al doble grado a la jurisdicción o doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 763, del 23/05/11, expediente N° 11.0472, citando la sentencia No. 2667, de la misma Sala, del 25/10/02, reitera que, el derecho a accesar a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización y, por ende, el principio a la doble instancia sólo es válido en forma absoluta en materia penal.
En tal sentido, es el legislador el facultado para organizar la materia recursiva en los textos legales y disponer en cuáles supuestos reconoce la posibilidad de formular apelación en contra de las decisiones judiciales y, por supuesto, en caso de reconocer recurso de apelación, los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite, siendo necesario que el juez identifique la susceptibilidad del acto recurrido, resultando oportuno determinar la naturaleza jurídica del mismo. Al respecto, se observa que el auto apelado se trata de un pronunciamiento judicial, dictado ante peticiones hechas por las abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA DEL VALLE RIVERO FLORES, en un proceso judicial de jurisdicción voluntaria, referido a una separación de cuerpos y de bienes, ya decretada en fecha 06/11/2012, que tiene claramente las características de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza es importante destacar que en el presente caso, la Juez del a quo, procedió a oír la apelación libremente y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al proceso, ni impide su continuación, la cual por lo tanto no tiene apelación a doble efecto, sino al solo efecto devolutivo, razón por lo cual, estima este Juzgador concluir que la Jueza de la recurrida yerra al oír la apelación contra el auto interlocutorio, libremente y al elevar el presente recurso de apelación, en dichos términos, a fin de que el mismo fuera conocido y decidido por el Tribunal Superior. Y así se establece.
III
Al hilo de lo expuesto, igualmente se observa que interpuesto el recurso de apelación en fecha 24/04/2013, contra el indicado pronunciamiento judicial, el Tribunal procedió en fecha 26 de abril de 2013, a oír el recurso, aunque erróneamente, como ya señalamos, sin dejar transcurrir el lapso legal, pues el pronunciamiento de oír la apelación se produjo al segundo día siguiente de haberse interpuesto el recurso. Al efecto el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en cuanto al recurso de apelación, que “…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso….”
En este orden de ideas y por razones de certeza y seguridad jurídica, visto que el propio legislador prevé que, una vez dictado el pronunciamiento judicial, sea interlocutoria o definitivo, nace el lapso de cinco días para apelar, tal como lo dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente supletoria por excelencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Tribunal a quo al publicar el pronunciamiento judicial que nos ocupa, debió, planteada como sea la apelación, emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso de cinco días concedidos para apelar, esto es, que debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días previstos para que las partes ejerzan o no la apelación, con absoluta independencia que una de ellas apele, por ejemplo, el primer día, el segundo o el tercer día, necesariamente tendría que dejar transcurrir íntegramente los cuatro, tres o dos días restantes del lapso de los cinco, a fin de admitir o no el recurso en el término dispuesto por el legislador especial, es decir, al día siguiente al vencimiento de los cinco anteriores, por ser el quinto día de los cinco el día a quo.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 23/04/2013, el Tribunal a quo emitió el pronunciamiento y publicó el mismo en el expediente, como acredita a los autos, que riela desde el folio 45 al 47, constando al folio 60, que las apoderadas judiciales de la ciudadana RINA JOHANA GIL MIRANDA, ejercieron recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, por diligencia del 24/04/2013, constatándose que habían transcurrido solo dos (02) días hábiles cuando el Tribunal por auto de fecha 26/04/2013, acuerda oír la misma, con lo cual desconoció el lapso legal para recurrir en apelación y emitiendo pronunciamiento sobre la admisión del recurso fuera del término al que alude la mencionada disposición legal, pues emitió tal pronunciamiento, como señalamos al segundo día de los cinco para apelar y no al día siguiente del vencimiento de dicho lapso de cinco días para apelar.
En consecuencia, debiendo mantenerse las partes en una situación de igualdad procesal y en respeto a la garantía al debido proceso, dado que la apelación no es un medio de impugnación alternativo y excluyente, es decir, no basta, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, que cualquiera de las partes ejerza la apelación para que se agote el lapso de los cinco días, pues, con absoluta independencia que una de las partes haya apelado al día siguiente a la publicación del pronunciamiento judicial interlocutorio, estaba el a quo en el deber de dejar transcurrir los días restantes al lapso de los cinco concedidos por el legislador para apelar, a fin que, al día siguiente al vencimiento de los cinco días, emitiera dicho pronunciamiento, lo cual es una de las tantas bondades de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la unificación del lapso para apelar de los pronunciamientos judiciales en cinco días, eliminando la diferenciación que existía en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, de tres para las sentencias interlocutorias y cinco para la sentencia definitiva, de manera que, siendo deber de los Jueces y Juezas actuar para corregir cualquier vicio que pudiere afectar el debido proceso, procediendo la reposición en cualquier estado y grado del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 26/04/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y, por consiguiente, DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de los cinco días para que las partes tengan el derecho de ejercer o no la apelación, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, debiendo el Tribunal a quo emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido, el primer día hábil siguiente al vencimiento de los cinco anteriores, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión. Y así se decide.
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULO y, por ende, sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 26/04/2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, erróneamente oyó libremente la apelación ejercida por la representación de la ciudadana RINA JOHANA GIL MIRANDA, el segundo día del lapso de los cinco días previstos para apelar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los días que falten del lapso de cinco días para que las partes tengan el derecho de ejercer o no la apelación dentro del lapso a que alude el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, debiendo el Tribunal a quo emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido, el primer día hábil siguiente al vencimiento de los cinco anteriores, de acuerdo al cómputo que ordene realizar, conforme al criterio expuesto por este Tribunal Superior. En consecuencia se ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, a objeto de que deje transcurrir los días que no hayan transcurrido del lapso de apelación, de acuerdo al cómputo que ordene realizar y se pronuncie al día siguiente de haber expirado dicho lapso sobre la admisibilidad de la apelación, con apego al criterio expuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 9 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
En la misma fecha 09/05/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMI ROSENDO REYES
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