REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000468
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE MERENTES ARMAS y YERY EGLEE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.072.194 y 16.309.823, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIZ E. BRATHWAITE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.672
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos FRANKLIN JOSE MERENTES ARMAS y YERY EGLEE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 14.072.194 y 16.309.823, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 22/07/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de quince (15) de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, FRANKLIN JOSE MERENTES ARMAS y YERY EGLEE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-. 14.072.194 y V-16.309.823, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 22/07/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a su hija la Adolescente de quince (15) de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales, cuyo monto será incrementado cada año en formas sucesiva de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, para ese año mas la necesidad material que requiera la Adolescente aquí mencionada, todo de conformidad de lo establecido en el Articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescente antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA.
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