REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000342
SOLICITANTES: NOREGLIS DEL VALLE DELPINO y ABNER ALBERTO DURAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 18.141.225 y 16.725.694, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRASEL MARIA CARPABIRES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78.240.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos NOREGLIS DEL VALLE DELPINO y ABNER ALBERTO DURAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 18.141.225 y 16.725.694, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 28/09/2005, por ante el Registro Civil 3er Circuito, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de siete (07) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NOREGLIS DEL VALLE DELPINO y ABNER ALBERTO DURAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 18.141.225 y 16.725.694, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 28/09/2005, por ante el Registro Civil 3er Circuito, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de siete (07) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ABNER ALBERTO DURAN BARRIOS, se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar el padre se compromete a suministrar oportunamente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B s 2.000,00) para la compra de los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B s 3.000,00) a los efectos de cubrir los gastos de vestuario, calzado y regalo necesario para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuada de su hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del prenombrado niño, en el escrito libelar.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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