REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000357
SOLICITANTES: MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR VIUR y JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.653 y V-7.950.743, actuando en interés de su hija de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera en Materia de Protección, Abg. ODOMAIRA ROSALES.-
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER
Versan las siguientes actuaciones en la presente solicitud de Autorización Judicial para Ceder, formulada por los ciudadanos MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR VIUR y JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.653 y V-7.950.743, actuando en interés de su hija de tres (03) años de edad, bajo el fundamento de lo previsto en los artículos 267 y 270 del Código Civil. En este sentido, quien suscribe pasar a considerar:
PRIMERO: El encabezamiento del artículo 267 del Código Civil establece textualmente que, “...el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos, el poder de representación y el poder de administración, que consisten en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal, “...el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas...”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y “...comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella...”, según lo dispone el artículo 348 ejusdem.
En el caso de marras, los ciudadanos antes identificados, solicitan al Tribunal, Autorización Judicial para Ceder el veinticinco por ciento (25%) de los de derechos de propiedad de cada uno de ellos, lo que en su totalidad equivaldría al cincuenta por ciento (50%), de un inmueble (vivienda I), denominado Residencias Los Alfres y la porción de la fracción de la parcela de terreno identificada con el Nro. 133, sobre la cual está construido el inmueble, ubicado en la urbanización El Palmar, sobre la avenida Miramar, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual consta de doscientos ochenta metros cuadrados de construcción con setenta y cuatro centímetros (280,74mts2) más noventa y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (95,80mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en siete metros con treinta y dos centímetros (7,32mts) con la parcela Nro. 108, propiedad de Cristina de Re; SUR: en siete metros con treinta y dos centímetros con la avenida Miramar; ESTE: en trece metros con noventa y cinco centímetros con la vivienda Nro. 2 denominada “Cairo I” y OESTE: en doce metros con cincuenta centímetros con la parcela Nro.9, que es o fue de la Urbanizadora C.A., tal y como se desprende de los documentos de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, bajo en Nro. 12, Protocolo 1, Tomo 17, de fecha 14 de Marzo de 2007, el cual forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos ut supra identificados.
Por otra parte, los solicitantes exponen que tal petición obedece, al padecimiento de cáncer que actualmente atraviesa a la ciudadana MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR VIUR, madre de la niña de marras, siendo para ella de gran importancia prever todo lo necesario para asegurar, en interés de sus hijas, tanto la niña, como el de su hermana GENESIS VANESSA NAZARETH, un futuro estable y evitar en lo posible cualquier obstáculo legal que les impida gozar plenamente del bien patrimonial que ha venido sirviendo de hogar para ellas, aunado al valor económico que éste puede adquirir con el tiempo.
Ahora bien, antes tales convicciones, y habida cuenta de que para realizar la correspondiente cesión ya descrita, así como su consecuente transferencia de la propiedad del inmueble y lote de terreno ut supra señalados, en beneficio de su hija, la niña de tres (03) años de edad, es necesario solicitar la Autorización Judicial mediante la cual se pueda perfeccionar la cesión en cuestión.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben considerar algunos aspectos relevantes, a saber, la evidente utilidad para la niña, la opinión del Ministerio Público y el Discernimiento de la ciudadana MARIE BOLÍVAR VIUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.266.650, como Curadora Especial.
En cuanto a la utilidad, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para la misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ella, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos, ya que los mismos pasarán a formar parte del activo de sus bienes, por cuanto serán propietaria a través del porcentaje que le cedemos, de un inmueble que le garantizará tener un espacio habitacional, donde vivirá dignamente durante el resto de su vida, o hasta cuando así ella lo desee. En relación a la opinión de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público quien expresó que el Ministerio Público, no tiene nada que objetar a la presente cesión de derechos, en interés de la niña, pues están llenos todos los requisitos de ley. En cuanto al Discernimiento de la ciudadana MARIE BOLÍVAR VIUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.266.650, quien previa juramentación como Curadora Especial, de la mencionada niña. Expuso: “En cuenta como estoy del nombramiento recaído en mi persona, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.”
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la pretensión de los solicitantes no representa una desventaja ni un perjuicio de la niña de marras, por cuanto tal solicitud representa un medio de mejoras de sus necesidades.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos, ésta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Ceder, el veinticinco por ciento (25%) de los de derechos de propiedad de cada uno de ellos, lo que en su totalidad equivaldría al cincuenta por ciento (50%), de un inmueble (vivienda I), denominado Residencias Los Alfres y la porción de la fracción de la parcela de terreno identificada con el Nro. 133, sobre la cual está construido el inmueble, ubicado en la urbanización El Palmar, sobre la avenida Miramar, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual consta de doscientos ochenta metros cuadrados de construcción con setenta y cuatro centímetros (280,74mts2) más noventa y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (95,80mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en siete metros con treinta y dos centímetros (7,32mts) con la parcela Nro. 108, propiedad de Cristina de Re; SUR: en siete metros con treinta y dos centímetros con la avenida Miramar; ESTE: en trece metros con noventa y cinco centímetros con la vivienda Nro. 2 denominada “Cairo I” y OESTE: en doce metros con cincuenta centímetros con la parcela Nro.9, que es o fue de la Urbanizadora C.A., tal y como se desprende de los documentos de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, bajo en Nro. 12, Protocolo 1, Tomo 17, de fecha 14 de Marzo de 2007, en consecuencia, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana MARIE BOLÍVAR VIUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.266.650, en representación de la niña, de tres (03) años de edad, para que suscriba todos los documentos y protocolos correspondientes a la cesión que en este acto se autoriza. Expídase por secretaria copia certificada del presente decreto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Maderlin Ceballos Vera
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