REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000444


SOLICITANTES: YRENE COROMOTO PEREZ DE RODRIGUEZ y JESUS MANUEL RODRIGUEZ JAIMEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.9993.528 y V-9.242.569 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.789.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YRENE COROMOTO PEREZ DE RODRIGUEZ y JESUS MANUEL RODRIGUEZ JAIMEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.9993.528 y V-9.242.569 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 24/11/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de Dieciocho (18) y de Dieciséis (16) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YRENE COROMOTO PEREZ DE RODRIGUEZ y JESUS MANUEL RODRIGUEZ JAIMEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.9993.528 y V-9.242.569 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 24/11/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de Dieciséis (16) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) a cancelarse de la siguiente manera DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), los días 15; y DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) los días 30 de cada mes, la referida cantidad será depositada en la cuenta corriente Nº 0105-0757-000-757-001483, del Banco mercantil, a nombre de la ciudadana IRENE COROMOTO PEREZ ROMERO. En cuanto al Bono Vacacional en el mes de julio, el padre aparte de la mensualidad, proporcionará a sus hijas un bono especial, equivalente a la suma de dinero que esté depositando para ese momento, motivado a vacaciones escolares. En relación al Bono Navideño el Quince de Diciembre de cada año, además de la suma establecida como obligación de manutención, suministrará a sus hijas un bono especial, equivalente a la cantidad de dinero que esté depositando para ese momento por razones de aguinaldo. En cuanto a los Gastos Extraordinarios, cualquier tipo de gastos extraordinarios o emergencia que se ocasionaren por la necesidad de las hijas, seran satisfechos por partes iguales, entre ambos padres, en su oportunidad. Finalmente en cuanto a los gastos de estudio, el padre en la oportunidad que corresponda, se obliga a pagar los gastos que se generen como consecuencia de los estudios universitarios que curse la adolescente

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la niña antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,