REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000466
SOLICITANTES: MARIDEE ZENAHIR GAMBOA y RONALD GREGORIO ESCARABALLONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 11.717.267 y 6.229.411, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DARWIN MANUEL GARCIA PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 163.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARIDEE ZENAHIR GAMBOA y RONALD GREGORIO ESCARABALLONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 11.717.267 y 6.229.411, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 07/02/1992, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, Municipio Vargas hoy Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas las dos (02) primeras son mayores de edad y la tercera de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIDEE ZENAHIR GAMBOA y RONALD GREGORIO ESCARABALLONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 11.717.267 y 6.229.411, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 07/02/1992, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, Municipio Vargas hoy Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de dieciséis (16) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente será ejercida por su padre.
En relación a la Obligación de Manutención, la madre ciudadana MARIDEE ZENAHIR GAMBOA, se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales estarán sometidos a ser ajustados de acuerdo al salario mensual que sea devengado o el aumento que efectué el ejecutivo nacional al salario mínimo y ese ajuste se efectuara los primeros quince (15) días del mes en el que se decrete el aumento o en el que se adquiera un mejor salario, siempre manteniendo una proporción del 30% del salario mensual devengado, esto será cada año, dicha cantidad será depositada en un cuenta bancaria que este a disposición del padre, además de contribuir con el 50% de los gastos de su hija por concepto de ropa, calzado, medico, medicinas, dentista, colegio, libros, cuadernos y enseres escolares.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente en el escrito libelar.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
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