REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-J-2013-000385
SOLICITANTES: EDISON EDUARDO VARGAS y EGLIS YESIBEL COLMENARES DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.267.191 y 13.571.906, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.168.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EDISON EDUARDO VARGAS y EGLIS YESIBEL COLMENARES DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.267.191 y 13.571.906, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/1998, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nueve (09) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDISON EDUARDO VARGAS y EGLIS YESIBEL COLMENARES DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 15.267.191 y 13.571.906, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 08/12/1998, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de nueve (09) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano EDISON EDUARDO VARGAS, se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Igualmente el padre se compromete a cubrir con todos los gastos relacionados con la época escolar, así como todos los gastos relacionados con las festividades navideñas.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del prenombrado niño, en el escrito libelar.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos
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