REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-J-2013-000403

SOLICITANTES: EDDY ROBERT FREITES GARCIA e IVANNA PATRICIA CEREZO DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 16.661.047 y 18.601.985, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.048

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EDDY ROBERT FREITES GARCIA e IVANNA PATRICIA CEREZO DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 16.661.047 y 18.601.985, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29/11/2004, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de cinco (05) de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDDY ROBERT FREITES GARCIA e IVANNA PATRICIA CEREZO DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-. 16.661.047 y V-18.601.985, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 29/11/2004, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a su hija de cinco (05) de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los niños será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene expresamente en darle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), por concepto de Obligación de Manutención para cubrir gastos de Alimentación, Educación, Vestuario, así como también otros gastos que se presenten imprevistos por concepto de de cuido y atención de su menor hija.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los niños antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS