REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2013-000139
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto distinguido con el Nro. WP21-V-2013-000139 contentivo de la solicitud de Autorización para Viajar formulada por el ciudadano RAMON JOSE MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.519, actuando en su carácter de padre y representante de la niña de diez (10) años de edad, estudiante venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.665.635, número de pasaporte P068381989, este Tribunal observa que: tal y como lo establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…la intervención judicial se hace necesaria en el caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su consentimiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”. Igualmente, establece el artículo 392 Ejusdem en su primer aparte “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste…”.Asimismo, el artículo 63 Ejusdem establece: “Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juez, para decidir, toma en consideración los siguientes particulares que se desprenden de las actas que rielan insertas al precitado expediente: Primero; Manifiesta en el libelo el ciudadano RAMON JOSE MORA GONZALEZ que la madre de su hija la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISI MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.026.270, por razones personales se niega a dar su consentimiento, para que su hija pueda viajar con él a CURACAO en fecha 10 de mayo de 2.013 en el vuelo 974Q en la Línea Aérea DAC, con fecha de retorno el día 13 de mayo de 2.013 en el vuelo 973Q de la misma Línea Aérea. Segundo: Que una vez admitida la solicitud, se acordó notificar a la progenitora de la niña de autos; así como al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Tercero: En fecha 23 de abril de 2.013, la representación fiscal, emitió su opinión con relación al presente asunto, tal como se evidencia diecisiete (17). Cuarto: En fecha 24 de abril de 2.013, previa notificación compareció la ciudadana YERAIBILIANA YUBEISI MARTINEZ MORENO y en su carácter de progenitora de la niña de marras, manifestó su consentimiento con relación al viaje de su hija, tal como se desprende de la diligencia suscrita por la referida ciudadana cursante al folio veintiuno (21). Quinto: En fecha 02 de mayo de 2.013, se escuchó a la niña, lo cual consta al folio veintitrés (23), garantizando éste Tribunal el derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando ampliamente lo expresado por la niña de marras. En consecuencia, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y sobre la base del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la precitada Ley, AUTORIZA a la niña de diez (10) años de edad, estudiante venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.665.635, número de pasaporte P068381989, para viajar en compañía de su padre, el ciudadano RAMON JOSE MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.519, con destino a CURACAO en fecha 10 de mayo de 2.013 en el vuelo 974Q en la Línea Aérea DAC, con fecha de retorno el día 13 de mayo de 2.013 en el vuelo 973Q de la misma Línea Aérea. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Expídase por Secretaría copias certificadas del presente Decreto a la parte interesada. Líbrese oficio al Director de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, informando lo conducente. Asimismo, se insta al solicitante, a comparecer por ante este Tribunal en compañía de la niña, al día siguiente de haber retornado, a los fines de que se entreviste con la ciudadana jueza y consigne copia del pasaporte debidamente sellado por Migración, y así de verificar su salida y entrada del país. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo